SAP Barcelona 420/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha02 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 228/2010-2.ª

Juicio Ordinario núm. 29/2008

Juzgado de Mercantil núm. 3

SENTENCIA núm. 420/2010

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de VCR Codhe, S.L. contra Prima, SRL, pendientes en esta instancia al haber apelado VCR Codhe, S.L. y Prima, SRL la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 10 de noviembre de 2009.

Han comparecido en esta alzada la apelante VCR Codhe, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manjarín y defendida por el letrado Sr. Calvo Costa, así como la demandada Prima, SRL en calidad de apelante, representada por el Procurador Sr. Anzizu y defendida por el letrado Sr. Arroyo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la mercantil VCR CODHE S.L. absuelvo a PRIMA SRL de lo pretendido de contrario. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación VCR Codhe, S.L. y Prima, SRL. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentaron escritos impugnándolos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 10 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso de primera instancia y de los recursos

El objeto del proceso del que dimanan los presentes recursos está constituido por el ejercicio acumulado de acciones de competencia desleal y de incumplimiento de un contrato de distribución en exclusiva. Las primeras aparecen ejercitadas como principales y las segundas como subsidiarias, para el caso de no prosperar aquéllas. Todas ellas giran en torno a la afirmación de que la demandada ha resuelto de manera abusiva el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes. En ambos casos, además de las acciones declarativas, se solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios, que se cuantificó atendiendo a los ingresos que hubiera percibido la actora en el caso de haberse respetado el plazo de preaviso de seis meses.

La demandada cuestionó que la relación establecida entre las partes fuera la propia del contrato de distribución y adujo que, en realidad, se trataba de una simple compraventa mercantil, razón por la que no podía considerarse que hubiera existido actuación abusiva por su parte.

En la resolución de primera instancia se consideró que no existía contrato de distribución, por no haberse acreditado que la demandada ejerciese ninguna forma de control, directo o indirecto, sobre el presunto distribuidor.

Frente a la referida resolución recurren ambas partes. La apelación de la actora se funda en los siguientes motivos:

  1. ) Está acreditada la existencia de un contrato de distribución en exclusiva. A pesar de no haberse llegado a formalizar por escrito, existen múltiples indicios de su existencia:

    1. La actora hizo gestiones en España por cuenta de la demandada que sólo son propias dentro de una relación de colaboración. Entre las mismas se encuentran: la tramitación de la ISO, la traducción de catálogos de la demandada para la venta y publicidad de sus productos en España, promoción de dichos productos y captación de clientes.

    2. Los términos en los que se produjo la ruptura de las relaciones entre las partes así lo evidencian.

    3. En fecha 1 de septiembre de 2007 la sociedad filial recién constituida (Prima Ibérica, S.L.) remitió a los que hasta entonces habían sido clientes de la actora una comunicación en la que se hacía referencia a la finalización de la relación con VRC Codhe y que, a partir de esa misma fecha, el distribuidor exclusivo de los productos Prima SRL para todo el territorio español pasaba a ser Prima Ibérica, S.L.

  2. ) Que los actos de ruptura del contrato de distribución, en connivencia con un socio de la actora, son actos de competencia desleal, contrarios a la cláusula general del art. 5 LCD (actualmente al art. 4.1, tras la reforma operada por Ley 29/2009, de 30 de diciembre ), al haberle permitido apropiarse de la cartera de clientes creada por la actora.

    La demandada, que limitó su propio recurso a las costas, que estima le debieron haber sido impuestas a la parte actora al haberse desestimado íntegramente la demanda, combate el de la actora aduciendo que:

  3. ) No existe contrato de distribución sino exclusivamente una serie de contratos de compraventa.

  4. ) No existió un acto de resolución sino exclusivamente el anuncio de proceder a realizar art. 4.1 LCD, esto es, la cláusula general de violación de la buena fe, cuando en la demanda se fundó en exclusiva en la violación del art. 16.3 LCD, esto es, la resolución del contrato sin respetar el plazo de preaviso de seis meses.

  5. ) Aún en el caso de que pudiera considerarse que existía entre las partes un contrato de distribución, no existe derecho alguno a la indemnización que se reclama porque no existe ruptura abusiva y desleal y porque Codhe no ha demostrado que haya aportado a Prima clientela relevante y desconoce que Prima ya vendía en España antes de venderle a ella.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho

Para resolver las cuestiones que plantean los recursos es preciso comenzar haciendo referencia a los antecedentes de hecho del caso. Son hechos en los que no existe controversia entre las partes los siguientes:

  1. ) La demandada Prima, SRL es una sociedad italiana que se dedica a la fabricación de equipos de soldadura destinados fundamentalmente al sector de automoción. 2.º) La actora, VRC Codhe, S.L. se dedica, además de a la comercialización y venta en España de los equipos fabricados por Prima (al menos hasta el año 2007, en el que se rompieron las relaciones), a la fabricación y venta de bancadas que servían para la realización de trabajos en el mismo sector de la automoción.

  2. ) Las relaciones entre las partes se iniciaron hacia el año 2001 y no se formalizaron en un contrato escrito, aunque, entre el año 2001 y mediados de 2007, los productos fabricados por Prima únicamente los vendía en España VRC Codhe.

  3. ) Las relaciones concluyeron por medio de una comunicación que Prima remitió a la demandante en fecha 31 de julio de 2007, tras una previa conversación telefónica. En ella se justifica la finalización de la relación comercial por el propósito de constituir una sociedad con la se pensaba iniciar un nuevo canal de ventas. 5.º) El Sr. Demetrio, hermano de la administradora de Codhe y también socio de la misma, y que años antes había sido administrador y luego director comercial de la referida sociedad, dejó esta sociedad en marzo de 2007, y en fecha 15 de mayo constituyó Utilcar Vap, S.L., sociedad en la que más tarde entró a participar Prima SRL, pasando a denominarse Prima Ibérica, S.L.

  4. ) El Sr. Fulgencio, que trabajaba como comercial para Codhe, pasó a hacerlo para Utilcar, S.L. en septiembre de 2007.

  5. ) En fecha 1 de septiembre de 2007, Prima, SRL remitió una comunicación a quienes hasta entonces habían venido siendo clientes de Codhe haciéndoles saber la reciente fundación de la sociedad filial (Prima Ibérica, S.L.), que a partir de esa fecha sería la distribuidora exclusiva de sus productos para todo el territorio español, a la vez que les comunicaba que quedaba concluida la colaboración con VCR Codhe a partir del 31 de agosto, a la que agradecían el trabajo realizado.

De esos hechos, el único sobre el que existe cierta controversia es el cuarto, si bien la misma es valorativa. Ninguna de las partes niega la existencia de la comunicación sino que mientras la actora la interpretó como una comunicación de finalización de las relaciones, la demandada lo niega. La Sala estima que tiene razón en este punto la actora: el único sentido de esa comunicación es poner fin a las relaciones, tal y como los actos posteriores evidenciaron; a principios de septiembre, la nueva sociedad, aún sin la denominación social adquirida, ya se estaba dando a conocer a los clientes de Codhe como su sucesora en la distribución de los productos de Prima en España.

TERCERO

Cuestiones previas

Antes de entrar propiamente en las cuestiones concretas que plantean los recursos, es preciso hacerlo en dos cuestiones previas. Primero en una de carácter estrictamente instrumental, relacionada con los efectos de la falta de traducción de algunos documentos aportados por las partes sin traducción y que se encuentran redactados en lenguas extranjeras (italiano, esencialmente, y también en francés e inglés). La segunda es una cuestión de fondo y guarda relación con la calificación de la relación jurídica existente entre las partes. Nos ocuparemos de la primera en este fundamento y se dejará la segunda para el siguiente.

Respecto de la cuestión relativa a los documentos redactados en lengua extranjera, aunque no haya ningún concreto motivo de los recursos directamente relacionado con ella, lo están indirectamente, en la medida en que es preciso en la segunda instancia revisar el juicio de hecho para resolver sobre las cuestiones que en los recursos se plantean. El Sr. Juez de la primera instancia consideró que no podía tomar en consideración algunos de los...

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