SJMer nº 7, 6 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
ECLIES:JMB:2014:4087
Número de Recurso428/2012

JUZGADO MERCANTILNUMERO 7BARCELONA

Procedimiento Nº 428/12

SENTENCIA

En Barcelona a 6 de marzo de dos mil catorce

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 428/12, seguidos a instancia de TECNICAS DEL GRABADO S.A. representada por el Procurador Dña. Monserrat López Llinas y defendida por la Letrada Dña. Ana Zapata Vigara, contra D. Juan Ignacio y Dña. Bernarda , representados por la Procuradora Dña. Emma Nel.lo Jover y defendidos por el Letrado D. Antonio Jesús Gutiérrez Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, representada por la Procuradora Dña. Monserrat López Llinas, formuló demanda de juicio ordinario sobre acciones de competencia desleal contra D. Juan Ignacio y Dña. Bernarda , alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase la realización por los demandados de conductas desleales y se condenase a la demandada a no reiterar sus conductas y abonar a la demandante la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO

Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 29 de julio de 2013 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO

La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 15 de enero de 2014 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante TECNICAS DEL GRABADO S.A. (GRAVOGRAPH en adelante) relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

GRAVOGRAPH dedica su actividad empresarial principal a la comercialización de máquinas de grabado y complementos. Distribuye en exclusiva para el territorio español los productos de la sociedad francesa GRAVOTECH MARKING SAS.

D. Juan Ignacio trabajó para la actora desde julio de 1991 hasta noviembre de 2010 como técnico comercial para lo que tenía acceso a un sowtware de gestión de clientes, a varios programas especiales de GRAVOGRAPH para pilotaje de máquinas de grabado de la misma marca y el listado de clientes y proveedores, habiéndose incorporado en su contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad.

Dña. Bernarda trabajó para la actora desde enero de 2004 hasta julio de 2010.

Ambos demandados operan en el mercado en la actualidad a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, dedicada a la misma actividad empresarial que la actora.

El Sr. Juan Ignacio extrajo los datos de los clientes de la actora con una exportación completa de la base de datos del software de gestión de clientes (CRM) de GRAVOGRAPH (unos 15.000 registros con unos 7.000 correos electrónicos de clientes y contactos potenciales) y los está utilizando en beneficio de DIRECCION000 .

Los datos de los clientes son muy completos y heterogéneos, es imposible de crear en muy poco tiempo y la exportación de clientes se hizo por parte del Sr. Juan Ignacio a través del usuario y contraseña de otro trabajador de la compañía, Sr. Doroteo .

El Sr. Juan Ignacio , constante relación laboral con la actora, utilizó los medios materiales de GRAVOGRAPH (ordenador y licencia de software GRAVOSTYLE) para crear, en mayo de 2010, el logotipo de DIRECCION000 .

Los demandados, una vez finalizada la relación laboral con la demandante, han realizado un envío masivo de correos electrónicos a clientes y contactos potenciales de la actora.

En algunos de tales correos los demandados estarían ofreciendo a los clientes de la actora servicios de reparación de las máquinas a un precio de 150 euros y equipos de la marca GRAVOGRAPH y ofreciendo cursos de formación de software GRAVOSTYLE.

Los hechos anteriores han generado perjuicios a la demandante que se cuantifican en 100.000 euros.

Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita acciones del art. 32 de la LCD por la que pretende que se declare la existencia de conductas desleales desarrolladas por los demandados y se les condene a cesar en dichas conductas, remover los efectos producidos por las mismas, al pago de la cantidad de 100.000 euros y a publicar la sentencia en medios de difusión.

La parte demandada alega, en síntesis, que el Sr. Juan Ignacio desarrolló su actividad en el ámbito más técnico de reparación y solución de averías, que comercial; que no es cierto que haya diseñado constante relación laboral con la actora el logotipo de DIRECCION000 , ni haya sustraído datos de clientes de la actora, ni utilizado la contraseña y usuario de otro trabajador; que una vez extinguida su relación laboral con la actora los demandados constituyeron VIMARC MB SCP, que tiene la misma actividad que la actora y durante cinco meses invirtieron todo su dinero y esfuerzo en contactar con los clientes a través de información de acceso público de las empresas a las que ofrecer sus servicios, algunas de ellas lógicamente coincidentes con los clientes de la actora; que la parte demandada dispone de elementos compatibles con la marca de maquinaria GRAVOGRAPH porque hay fabricantes y distribución de esos productos respecto de los cuales no hay limitación legal para ponerlos a la venta; que los demandados ofrecen revisiones y puestas a punto de cualquier clase de maquinaria de grabado y no es cierto que ofrezcan cursos de formación del software GRAVOSTYLE; que no hay acreditación de los daños y perjuicios sufridos ni relación de causalidad.

SEGUNDO

Hechos probados . El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974 , 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989 ).

En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o que se estiman probados sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

GRAVOGRAPH dedica su actividad empresarial principal a la comercialización de máquinas de grabado y complementos distribuye en para el territorio español los productos de la sociedad francesa GRAVOTECH MARKING SAS, sin que haya quedado probado que esta distribución sea en exclusiva.

D. Juan Ignacio trabajó para la actora desde julio de 1991 hasta noviembre de 2010, oficina de Vilafranca del penedés, como técnico comercial para lo que tenía acceso a un sowtware de gestión de clientes, a varios programas especiales de GRAVOGRAPH para pilotaje de máquinas de grabado de la misma marca y el listado de clientes y proveedores, habiéndose incorporado en su contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad.

Dña. Bernarda trabajó para la actora desde enero de 2004 hasta julio de 2010, en la misma oficina de Vilafranca sin que haya quedado probado en autos cual era su concreta función en el seno de la empresa.

Ambos demandados operan en el mercado en la actualidad a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, dedicada a la misma actividad empresarial que la actora.

La entidad DIRECCION000 CB remitió a diversos clientes de la actora un correo electrónico en que ofrecía servicios de reparación y revisión de máquinas de grabado como, entre otras, la que comercializa la actora.

A partir de aquí se discute en el plan fáctico si el Sr. Juan Ignacio ha procedido a extraer los datos de clientes de la actora y ha utilizado sus medios materiales para confeccionar el logotipo de DIRECCION000 constante relación laboral. También si la parte demandada ha remitido a todos los clientes y contactos de la actora un correo electrónico dándose a conocer y ofreciendo sus servicios, así como si entre estos se hallaba el ofrecimiento de servicios para los que legalmente no estarían habilitados.

Para un mayor orden y concreción de esta resolución, se analizarán los datos fácticos que se consideren relevantes en cada uno de los siguientes apartados, que se distinguen en función del tipo de acción que se ejercita y del tipo de conducta desleal que se achaca.

Por último, en este punto, cabe recordar las palabras recogidas en la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 4 de julio de 2011 , a modo de reproche, que se puede hacer extensivo aquí a la parte demandante: " para fundar adecuadamente cada uno de los distintos ilícitos concurrenciales invocados, debe especificarse la forma concreta en la que se estima que se ha producido la violación. De manera que la exposición separada de los hechos y el derecho, aunque común en la práctica, no justifica bien las acciones ejercitadas. Y esa cuestión, que en cualquier contexto es susceptible de evidenciar una demanda poco fundamentada, reviste una gravedad especial en el ámbito de la competencia desleal, por las siguientes razones... ", que a continuación desarrolla la sentencia.

No obstante, aunque en este caso no se realiza una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR