SAP Barcelona 290/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha04 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 636/2010- 2.ª

Juicio Ordinario núm. 589/2008

Juzgado Mercantil núm. 1

SENTENCIA núm. 290/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. IGNACIO SANCHO GARGALLO

  2. LUÍS GARRIDO ESPA

  3. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de Storage Solution Ibérica, S.L. contra E.T. Global Storage Service, S.L., E.T. Systems Global Storage Solutions, S.L., Celestina y Eulogio, pendientes en esta instancia al haber apelado Storage Solution Ibérica, S.L. y Eulogio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de septiembre de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Storage Solution Ibérica, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. García Martínez y defendida por el letrado Sr. Rivera García, y el apelante Eulogio, representado por el procurador Sr. Barba y defendido por el letrado Sr. Fontanals, así como los demandados ET Global Storage Service, S.L. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Barba y defendida por el letrado Sr. Fontanals, y la codemandada E.T. Systems Global Storage Solutions, S.L., representada por el procurador Sr. Argüelles y defendida por el letrado Sr. Fontanals.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Storage Solution Ibérica, S.L. y Eulogio . Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso y de los recursos

  1. La actora ejercita en su demanda acciones de competencia desleal y de publicidad ilícita, así como contractuales (por infracción del pacto de no competencia).

    Las acciones de competencia desleal, que constituyen el núcleo de la demanda, se fundan en la presunta vulneración de los tipos establecidos en los arts. 5, 6, 7, 11, 12 y 14 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (en su texto originario) y son: (i) la declarativa de deslealtad de los actos que imputa a los demandados;

    (ii) la acción de cesación; (iii) la acción de remoción de los efectos; y (iv) la de resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Las de publicidad ilícita son las acciones de cesación y prohibición del art. 31 de la Ley General de Publicidad .

    La acción contractual se funda en la violación del pacto de no concurrencia, suscrito inicialmente con el Sr. Eulogio y en el que luego se subrogó ET Global Storage Services, S.L. (en adelante, ET Services).

  2. Las demandadas negaron que hubieran cometido acto alguno de competencia desleal. Aunque admiten que algunos clientes que antes lo fueron de la actora trabajan ahora con la demandada ET Global Storage Solutions (en adelante, ET Solutions), niegan que su captación se realizara de manera ilícita. Afirman que les informaron debidamente de que se trataba de una empresa distinta. También negaron que la utilización de una denominación similar a la que antes había venido utilizando la actora, y que emplea términos absolutamente genéricos en el sector, fuera buscada con la intención de confundirse con la actora o aprovecharse de su reputación.

    Tampoco admiten que les puedan ser imputados actos de publicidad desleal por haber usado en su página web un nombre comercial que la actora no tenía registrado como signo y que, en cambio, sí tenía registrado la demandada.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda frente a todos los codemandados, salvo respecto del Sr. Eulogio, frente a quien estimó la acción de incumplimiento contractual y le condenó a abonar a la actora la cantidad de 28.750 euros en concepto de resarcimiento de daños.

  4. Recurren frente a ella tanto el condenado Sr. Eulogio como la actora. El recurso de la actora se funda en los siguientes motivos:

    1. ) La resolución recurrida ha incurrido en error al valorar las conductas atribuidas a los demandados desde la perspectiva de los diferentes ilícitos concurrenciales, error que es consecuencia de la anómala técnica seguida en la sentencia que ha llevado al Sr. magistrado mercantil a no realizar una valoración completa de los hechos relevantes y proceder a fraccionarlos en el examen de cada uno de los ilícitos.

    2. ) Se han acreditado los actos de confusión que la demanda imputó a los demandados y que se derivan del uso de signos idénticos o muy parecidos a los que venía utilizando la actora, la coincidencia del personal e instalaciones, de la dirección web y de la forma en la que se produjo el contacto con los clientes.

    3. ) Se han acreditado los actos de aprovechamiento desleal y explotación indebida de la reputación ajena.

    4. ) Se han producido actos de inducción a la infracción contractual y a la terminación regular de contratos.

    5. ) Se ha acreditado la captación irregular de la clientela de la actora por parte de la demandada ET Solutions.

    6. ) Existen actos de publicidad ilícita.

    7. ) Está acreditado el daño sufrido por la actora.

    El recurso del Sr. Eulogio se funda en los siguientes motivos:

    1. Nulidad del pacto de concurrencia, dado que prácticamente no percibía retribución alguna por el mismo.

    2. El contrato mercantil de fecha 1/1 /2002 había dejado vacío de contenido el pacto.

    3. El contrato de 2006 tampoco estableció ningún tipo de cantidad correspondiente a indemnización pactada para compensar el pacto de no concurrir. 5. Los demandados alegaron, como cuestión previa, que la actora había constituido tardíamente el depósito necesario para que el recurso de apelación fuera admisible, razón por la que debía ser declarado inadmisible.

SEGUNDO

Hechos que sirven de contexto a la contienda que enfrenta a las partes

Son hechos que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes, y sobre los que no existe controversia, los siguientes:

  1. ) La actora, actualmente denominada Storage Solution Ibérica, S.L. (en adelante SSI) es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de sistemas de almacenamiento automático. Fue constituida en 1994, bajo la denominación social ET Systems, S.L., por los codemandados Sr. Eulogio, y Sra. Celestina

    , así como por la Sra. Felisa, que no se encuentra demandada.

  2. ) ET Systems, S.L. fue adquirida el año 1999 por la empresa Kardex A.G., una empresa de la competencia, a la vez que uno de los principales fabricantes del mundo de sistemas de almacenamiento, que pagó por la totalidad de sus participaciones sociales el precio de 134.909.091 pesetas, con un variable adicional de otras 101.454.545 Ptas. Tras la compra, la adquirida continuó actuando con independencia, dirigida por las mismas personas que lo habían hecho antes y con los mismos recursos humanos.

  3. ) Todos los socios, vendedores de sus participaciones, continuaron en la empresa desarrollando el mismo trabajo. El mismo día de la compra se firmó un contrato de alta dirección entre el Sr. Eulogio y SSI, por virtud del cual el mismo pasó a convertirse en director general de la compañía. En el contrato se estableció un pacto de no concurrencia. Celestina también suscribió, tras la venta, un contrato de trabajo en calidad de directora comercial, así como un pacto de no competencia.

  4. ) En el año 2002, por indicación del socio único de SSI, el Sr. Eulogio constituyó la sociedad E.T. Global Storage Service, S.L., de la que, además de administrador era titular del 90 % de las participaciones. El objeto de esa sociedad era la gestión de SSI, de manera que se modificó la relación entre el Sr. Eulogio y SSI, que dejó de ser una relación laboral para ser sustituida por una relación mercantil. La nueva sociedad se subrogó en el pacto de no competencia. En esa sociedad pasaron a integrarse los técnicos y administrativos, mientras los comerciales (la Sra. Celestina y el Sr. Leon ) siguieron como empleados de la actora.

  5. ) Desde el momento de la venta, la empresa continuó siendo dirigida y gestionada por el Sr. Eulogio y la Sra. Celestina .

  6. ) En el año 2006 la actora cambió su original denominación (ET System, S.L.) por la actual (Storage Solution Ibérica), si bien continuó utilizando como nombre comercial "ET Systems".

  7. ) En fecha 26 de junio de 2007 se produjeron cambios significativos en la composición del consejo de administración de la actora, cesando el Sr. Eulogio como consejero y sustituyéndole el Sr. Carlos Miguel como consejero delegado. A la vez se revocaron los poderes que tenían el Sr. Eulogio y la Sra. Celestina para actuar en representación de la sociedad. Dos días más tarde el Sr. Eulogio decidió instar la resolución del contrato que le unía a la actora y cursó un preaviso de seis meses, transcurrido el cual se entenderían finalizadas las relaciones con la actora.

  8. ) En el momento en el que se produjo el aviso de resolución del contrato, la plantilla de la actora estaba integrada por 2 empleados: la Sra. Celestina, directora comercial, y Don. Leon, un comercial, y ambos presentaron su dimisión de forma simultánea el 20 de agosto de 2007, con un preaviso de 15 días.

  9. ) Dos días más tarde del preaviso, el 28 de junio de 2007, el Sr. Eulogio alquiló un local en el mismo edificio en...

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