SJMer nº 7 116/2015, 10 de Junio de 2015, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
ECLIES:JMB:2015:4921
Número de Recurso738/2014

JUZGADO MERCANTIL NUMERO 7 BARCELONA

Procedimiento N° 738/14

SENTENCIA 116/15

En Barcelona a 10 de junio de dos mil quince

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil n° 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario N° 738/14, seguidos a instancia de ROCHE BOBOIS ESPAÑA SA. representada por la Procuradora Dña. Nuria Plaza Ruiz y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Villarrubia García, contra DODECAFONIA SL., representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y defendida por la Letrada Dña. Mercé Beleya i Lacambra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La demandante, representada por el Procurador Dña. Nuria Plaza Ruiz, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra DODECAFONIA SL., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 14 de mayo de 2015 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante ROCHE BOBOIS ESPAÑA SA. relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

  1. ROCHE BOBOIS es una empresa reconocida en el mercado de fabricación y distribución selectiva de muebles en un ámbito internacional. ROCHE BOBOIS ESPAÑA tiene la licencia de marca para España desde 1988.

  2. La demandante comercializa en España un modelo de sofá modular llamado MAH JONG diseñado en 1971 por el diseñador Hans Hopfer para ROCHE BOBOIS.

  3. La demandada, que tiene al menos dos establecimientos abiertos al público en la ciudad de Barcelona bajo el nombre DIVANOS, comercializa un modelo de sofá modular llamado KEIBOLIDAS.

  4. De conformidad con el informe pericial aportado por la actora, el modelo de sofá modular KEIBOLIDAS comercializado por la parte demandada resulta prácticamente idéntico al sofá modelo MAH JONG de la parte actora.

  5. Los anteriores hechos han causado graves daños y perjuicios a la sociedad demandante.

    Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita acciones declarativas, de cesación, remoción e indemnización de daños y perjuicios, en aplicación de los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal por considerar que el sofá comercializado por la demandada es copia del modelo de la actora, genera riesgo de confusión y asociación, es una imitación con aprovechamiento del prestigio ajeno.

    La parte demandada alega, en síntesis, que la única similitud que existe entre los dos sofás que son objeto de juicio es que son modulares y apilables, con módulos compuestos por pufs o cojines acolchados combinables y que ni sobre estos dos elementos, ni sobre los restantes existe por el sofá MAH JONG ni derecho de exclusiva, ni singularidad competitiva ya que son muchos los sofás en el mercado con elementos similares; que, asimismo, son notables las diferencias entre ambos sofás que excluye cualquier riesgo de confusión o asociación.

    SEGUNDO.- Hechos probados. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974 , 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989 ).

    En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

  6. ROCHE BOBOIS es una empresa reconocida en el mercado de fabricación y distribución selectiva de muebles de alta gama en un ámbito internacional. ROCHE BOBOIS ESPAÑA tiene la licencia de marca para España desde 1988.

  7. La demandante comercializa en España un modelo de sofá modular llamado MAH JONG diseñado en 1971 por el diseñador Hans Hopfer para ROCHE BOBOIS, en establecimientos abiertos al público bajo esta marca en varias ciudades, entre ellas Barcelona.

  8. Este modelo ha tenido varias versiones. El que es objeto de este pleito es el llamado MAH JONG MISSONI HOME (Año 2007), cuyas fotografías aparecen en el documento número 5 de la parte actora y sus fotografías y características técnicas sobre composición, costura, rematado y tejido, en el dictamen pericial aportado por la parte actora como documento número 8, páginas 13, 15, 23, 29 a 34.

  9. La demandada, que tiene dos establecimientos abiertos al público en la ciudad de Barcelona bajo el nombre DIVANOS, comercializa un modelo de sofá modular llamado KEIBOLIDAS, cuyas fotografías y características técnicas constan en los documentos 6 y 7 de la parte actora, en el dictamen pericial de la parte actora elaborado por el Sr. Bruno , así como en el dictamen pericial elaborado por el Sr. Edmundo a instancia de la demandada.

    TERCERO.- Actos de competencia desleal. Art. 6 LCD .

    El art. 6 de la LCD invocado por la parte actora, reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión en el mercado con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

    Como sistematiza la SAP de Barcelona de 4 de julio de 2011 La finalidad que se persigue con este ilícito concurrencial no está tanto en la protección de las empresas como en la de los consumidores (entendidos en el amplio sentido que también comprendería a profesionales, esto es, a los clientes) en su toma de decisiones de mercado. De manera que no todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae sobre el origen de la prestación.

    Además se considera que, a diferencia del supuesto del art. 11, el ámbito propio de este artículo, el objeto inmediato de la conducta, son los signos distintivos (marca nombre, comercial, etc.) incluida la forma de presentación de los productos, cuya función principal es indicar el origen empresarial de los productos o servicios, siendo entonces la finalidad de las conductas confusorias desleales confundir sobre dicho origen.

    Pues bien, en este caso, se considera que ninguno de los comportamientos que se recogen en la demanda y que se achacan a la parte demandada encuentran acomodo en este precepto. En efecto, la parte demandada, comercializa el sofá KEIBOLIDAS en sus establecimientos abiertos al público, mientras que ROCHE BOBOIS ESPAÑA hace lo propio respecto de su sofá MAH JONG, al comercializar exclusivamente su sofá en sus establecimientos. Ambas sociedades utilizan únicamente sus propios signos distintivos y...

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