Determinación de la ley aplicable

AutorJosep Gunnar Horrach Armo
Páginas247-345
CAPÍTULO 3
DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE
I. NORMAS APLICABLES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aunque en materia de ley aplicable en el marco de la competencia des-
leal coexistan varias fuentes normativas que podrían resultar aplicables,
en última instancia será de aplicación, en la mayoría de los casos, el Regla-
mento 864/2007 relativo a las obligaciones extracontractuales (Reglamento
Roma II o RRII) 1. Consecuentemente, el análisis de este Reglamento tendrá
un tratamiento preeminente sobre las demás fuentes normativas. Todo ello
sin perjuicio de que también se analice el ámbito de aplicación de las prin-
cipales fuentes que sean susceptibles de colisionar con el RRII, tales como
el Código Civil y otras normas de origen interno que contengan normas de
conf‌licto unilaterales.
El Reglamento Roma II, como ya hemos avanzado, es la fuente normativa
aplicable para determinar la ley aplicable en la mayoría de los supuestos de
responsabilidad extracontractual. A diferencia de otros textos comunitarios,
el presente Reglamento no tiene un antecedente directo en la normativa de
la UE, sin perjuicio de que existieran trabajos preliminares avanzados sobre
esta materia desde hacía varios años 2, como la Propuesta presentada por la
Comisión Europea el 22 de julio de 2003 3. Asimismo, cabe traer a colación
la Posición común del Consejo sobre la propuesta de Reglamento del Par-
lamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones
1 Reglamento 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, relativo a las obliga-
ciones extracontractuales («Roma II»). DOUE núm. 199, de 31 de julio de 2007.
2 Para una explicación detallada del complejo procedimiento negociador y de aprobación del Re-
glamento Roma II, vid. J. L. IGLESIAS BUHIGUES, «El largo camino del Reglamento “Roma II”», AEDIPr,
VII, 2007, pp. 97-108; R. GIL-NIEVAS, «El proceso negociador del Reglamento “Roma II”»: Obstáculos y
resultados», AEDIPr, VII, 2007, pp. 109-185.
3 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las
obligaciones extracontractuales («Roma II»), COM (2003) 427. Disponible en línea en el siguiente en-
lace: https://eur-lex.europa.eu/procedure/ES/2003_168.
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extracontractuales, aprobada por el Consejo el 25 de septiembre de 2006 en
aras de la futura adopción del Reglamento en materia de obligaciones no
contractuales 4.
Con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Roma II, en Es-
paña se aplicaba con carácter general el art. 10.9 CC para determinar la ley
aplicable a las obligaciones extracontractuales, así como otras normas espe-
ciales 5. Sin embargo, en la actualidad es clara la preeminencia aplicativa del
Reglamento sobre cualquier normativa de producción interna de los EEMM
sobre las mismas materias que regula el Reglamento (art. 1 RRII in f‌ine). Di-
cho esto, vamos a justif‌icar el ámbito de aplicación del RRII.
1.1. Ámbito de aplicación material
El Reglamento Roma II tiene como f‌inalidad la determinación de la ley
aplicable a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil,
en las situaciones que comporten un conf‌licto de leyes. Para determinar el
signif‌icado de «materia civil y mercantil» debemos recordar que estamos
ante un concepto autónomo, el cual ya analizamos al examinar el RBI bis,
cuya conceptualización es trasladable también al presente Reglamento 6.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el concepto de obligación extracon-
4 Posición común (CE) núm. 22/2006, DO C-289 E, de 28 de noviembre de 2006. Asimismo, cabe
tener en cuenta el «Dictamen de la Comisión con arreglo al art. 251, apartado 2, párrafo 3.º, letra c),
del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la
propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obliga-
ciones extracontractuales (“Roma II”) por el que se modif‌ica la Propuesta de la Comisión con arreglo
al apartado 2 del art. 250 del Tratado CE», COM (2007) 126 f‌inal.
5 Para una visión general de estas fuentes, vid. L. GARAU JUANEDA, «Las fuentes españolas en mate-
ria de ley aplicable a la responsabilidad por ilícito civil», en C. JIMÉNEZ PIERNAS (ed.), La responsabili-
dad internacional. Aspectos de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, Alicante,
AEPDIRI, 1990, pp. 403-450. Asimismo, vid. J. MASEDA RODRÍGUEZ, «Ref‌lexiones en torno al régimen
aplicable a las reclamaciones relativas a responsabilidad no contractual en el ámbito judicial europeo»,
Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 19, núm. 2, 2010, pp. 177-235,
esp. pp. 217-228.
6 En este sentido, la Propuesta del Reglamento Roma II dispone lo siguiente: «Como el Conve-
nio de Bruselas y el Reglamento “Bruselas I”, el Reglamento propuesto cubre las obligaciones en
materia civil y mercantil. Se trata de un concepto autónomo del Derecho comunitario interpreta-
do por el Tribunal de Justicia. Esta mención permite recordar que el Reglamento “Bruselas I”, el
Convenio de Roma así como el Reglamento propuesto son constitutivos de un conjunto coherente
que cubre la materia del derecho internacional privado de las obligaciones civiles y mercantiles en
general» (p. 8). En este mismo sentido, vid. F. J. GARCIMARTÍN AL FÉREZ, «La unif‌icación del derecho
conf‌lictual en Europa: el reglamento sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma II)»,
Diario La Ley, núm. 6.811, 2007, p. 4; R. GIL-NIEVAS, «El proceso negociador...», op. cit., p. 117; R.
GIL-NIEVAS y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, «Consideraciones sobre el reglamento 805/2004 de 21 de
abril 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados», en
A. L. C ALVO CARAVACA y E. CASTELLANO S RUIZ, La Unión Europea ante el derecho de la globalización,
Madrid, Colex, 2008, pp. 371-400, esp. p. 377. Por su parte, el TJUE ha indicado reiteradamente,
ref‌iriéndose al RBI bis, que «hay que considerar el concepto de “materia civil y mercantil” como
un concepto autónomo, que debe ser interpretado ref‌iriéndose, por una parte, a los objetivos y al
sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas
jurídicos nacionales». Por todas, vid. STJUE de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C-292/05,
EU:C:2007:102 (apdo. 29).
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tractual deberá interpretarse de forma autónoma 7, debiendo tener en consi-
deración, a tal efecto, los pronunciamientos del TJUE relativos a la respon-
sabilidad extracontractual en relación con el RBI bis (y sus antecesores) 8.
Cabe recordar aquí que el TJUE ha def‌inido este concepto en contraposición
a la responsabilidad contractual, entendiendo que todos aquellos supues-
tos que no deriven de la obligación contractual tendrán carácter extracon-
tractual 9.
Debemos tener en cuenta que el Reglamento debe aplicarse con indepen-
dencia de la naturaleza jurídica del órgano jurisdiccional que conozca de la
demanda (cdo. 8 RRII), por lo que lo relevante es que la materia se encuadre
en la «materia civil y mercantil» y, en concreto, en alguna de las obligaciones
extracontractuales no excluidas por este (art. 1). Asimismo, el RRII se aplica-
rá a las situaciones que comporten un conf‌licto de leyes (art. 1 RRII). Ahora
bien, ¿cuándo se entiende que existe este conf‌licto de leyes a los efectos de
la aplicación del Reglamento? Tal como indica la Propuesta de Reglamento
Roma II, las situaciones que implican un conf‌licto de leyes serían «aquellas
que contienen uno o más elementos ajenos a la vida social interna de un país
y que son susceptibles de aplicarse a varios sistemas jurídicos» 10. Finalmen-
te, cabe tener en cuenta que la ley aplicable a la obligación extracontractual
derivada de un ilícito concurrencial regula todos los aspectos que se encuen-
tran enumerados en el art. 15 RRII. Centrándonos en los prestadores de ser-
vicios de la sociedad de la información, «el ordenamiento así designado será
el aplicable para concretar la responsabilidad exigida como consecuencia de
las actividades en línea, determinar qué servicios de intermediación y en qué
condiciones se benef‌ician de exclusiones de responsabilidad, así como cuál es
el alcance de tales exclusiones» 11.
1.2. Ámbito de aplicación territorial y universal
El ámbito de aplicación espacial del RRII hace referencia al territorio en
el cual este instrumento normativo va a desplegar sus efectos, es decir, dónde
pueden ser aplicadas sus disposiciones normativas y a través de qué órganos.
En este sentido, podemos af‌irmar que el RRII puede ser aplicado por los tri-
7 A este respecto, el considerando 11 RRII expresa que «el concepto de obligación extracontractual
varía de un Estado miembro a otro. Por ello, a efectos del presente Reglamento, la noción de obligación
extracontractual deberá entenderse como un concepto autónomo».
8 En este sentido se pronuncia M. A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, «La ley aplicable a las obligaciones extra-
contractuales en el espacio europeo», Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, núm. 25, 2010, pp. 167-
179, esp. p. 169. Esta conclusión también se deriva de la citada Propuesta del Reglamento Roma II,
dado que en el examen de las disposiciones de dicha propuesta se dispone que «el Tribunal ya tuvo la
ocasión de constatar, en el marco del art. 5, apartados 1 y 3, del Convenio de Bruselas, que la materia
delictual tiene un carácter residual con relación a la contractual que debe entenderse en sentido estric-
to», si bien advierte de que este «tendrá que af‌inar más su análisis en el marco de la interpretación del
Reglamento propuesto (el RRII)» (vid., art. 1. Ámbito de aplicación material).
9 Sobre este concepto, vid. supra, capítulo 2, epígrafe II, apartado «1. La competencia desleal
como materia delictual o cuasidelictual».
10 Propuesta del Reglamento Roma II, loc. cit., p. 9.
11 P. A. DE MIGUEL ASENSIO, Derecho Privado..., op. cit., p. 289.

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