STC 90/1986, 2 de Julio de 1986

PonenteDon Antonio Truyol Serra
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:90
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 525/1985

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 525/1985, promovido por «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima» (SICOP), representada por el Procurador don Santos G. C. y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 13 en juicio de desahucio por falta de pago, y en el que han comparecido don Agustín M. E., representado por el Procurador don Jesús V. T. y bajo la dirección del Abogado don Rafael F., y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 11 de junio quedó registrado en el Tribunal un escrito mediante el cual don Santos G. C., Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, la «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima», pidiendo la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid de 23 de mayo de 1985, así como del Auto dictado por el mismo Juzgado el siguiente, día 31, declarando no haber lugar a la aclaración de la Sentencia.

2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

a) Con fecha 12 de diciembre de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en juicio de desahucio por falta de pago promovido contra la demandante. Tal falta de pago se basaba en una discrepancia sobre el importe de las rentas a abonar. En el contrato originario se había establecido una cláusula de revisión de renta en función del índice de precios al consumo, que había venido aplicándose durante algún tiempo hasta que, declarada en suspensión de pagos la Sociedad arrendataria, los interventores judiciales se habían opuesto a los incrementos de renta, por entender como contraria a la ley la citada cláusula, y por ello nulas las sucesivas revisiones. El Juzgado de Distrito en su Sentencia estimó la demanda formulada por la propiedad contra la Sociedad recurrente en amparo, declarando la resolución, por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, del contrato de arrendamiento en el que fuera parte aquélla y decretándose el desahucio del local hasta entonces ocupado.

b) Contra la anterior resolución preparó e interpuso la Entidad actora recurso de apelación, recurso que fue inadmitido inicialmente por el juzgador de instancia, en providencia de 22 de diciembre de 1984, por considerar no satisfecha la carga de previa consignación impuesta por el núm. 2 del art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). No obstante esta decisión de inadmisión, el mismo Juzgado de Distrito dictó nueva providencia, con fecha 5 de enero de 1985, en la que, advirtiendo haber padecido «error material» en la resolución anterior, rectificó la misma y declaró admitida la apelación interpuesta. El razonamiento del juzgador consistió, sustancialmente, en que la consignación debida ex art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no era sino la de las rentas efectivamente pagadas a la iniciación del procedimiento y no la de los importes de las mismas exigidos en la demanda y negados por el demandado. Esta última resolución fue recurrida en reposición por la parte contraria, recurso desestimado por el Juzgado de Distrito en Auto de 4 de marzo de 1985, que no fue objeto de recurso. El día 29 del mismo mes se dictó providencia por el juzgador de instancia remitiendo las actuaciones al Magistrado-Juez decano de los de Primera Instancia de Madrid y emplazando a las partes ante el mismo.

c) El día 23 de mayo dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, declarando mal admitida la apelación interpuesta por la representación de la Entidad demandante contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1984, y firme, por lo tanto, esta resolución. La fundamentación del fallo se basó en el incumplimiento por la parte recurrente -hoy demandante- de lo prevenido en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, incumplimiento cuya constatación procedía, aun habiéndose admitido el recurso, por tratarse de una norma procesal de orden público. La defectuosa consignación se debió, así, a que la misma sólo se había hecho por la cuantía pactada en el contrato y no por la suma -superior- que venía siendo satisfecha al arrendador, según los recibos aportados por la representación de la arrendataria.

d) En escrito de 29 de mayo pidió la representación apelante aclaración de la Sentencia así dictada, defendiendo el que creía su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto e invocando, al efecto, los arts. 24 y 9.3 de la Constitución. Por Auto dictado el 31 de mayo, el Juzgado de Distrito declaró no haber lugar a la aclaración instada.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

a) Considerar la representación actora que las resoluciones impugnadas -Sentencia de 23 de mayo y Auto de 31 del mismo mes- vulneraron su derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución, por denegación de la tutela efectiva postulada. Por ello mismo, provocándole la consiguiente indefensión, se habrían infringido, también, «las garantías jurídicas establecidas en el art. 9.3» de la Norma fundamental.

b) Tal lesión se habría producido porque el Juzgado de Primera Instancia declaró la inadmisión de la apelación interpuesta, no obstante haberse ésta admitido en su momento por el Juzgado de Distrito en una decisión que, por no atacada por la parte contraria, habría adquirido ya fuerza de cosa juzgada, siendo irrevisable por el Juez de apelación, so pena de deparar -como aquí habría ocurrido- indefensión en el recurrente, quien se hallaría ante una resolución final de inadmisión ajena al objeto de su pretensión y frente a la que, por lo mismo, no pudo formular alegación alguna. El art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) señala que es el Juez de Distrito quien ha de pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, lo que significa que su decisión, si no es impugnada por la otra parte, no podrá ser ya revocada por el Juez de Segunda Instancia, pese a los defectos en que pudiera haber incurrido. Lo contrario supondría infringir el art. 9.3 de la Constitución y desobedecer el mandato presente en el art. 118 de la misma Norma fundamental.

c) A mayor abundamiento, la decisión de inadmisión dictada fue errada en su fundamentación porque, de acuerdo con el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la consignación ha de contraerse a las rentas vencidas y adeudadas con arreglo al contrato satisfechas por el demandante y no a las incrementadas por el aumento del coste de la vida. De otra parte, una tal consignación superior podría haberse interpretado como aceptación por la apelante del aumento discutido, y ello al margen de que, obrando así, quien hoy demanda amparo podría haber corrido el riesgo de que, aun estimándose finalmente su recurso, no se le reconociera derecho a devolución por las cantidades ya abonadas. Por último, advierte el demandante de amparo que su comportamiento fue siempre de buena fe, como lo prueba el hecho de que, tras la resolución inicial del Juzgado de Distrito inadmitiendo el recurso, se apresuró a satisfacer las diferencias de renta en cuestión. Este comportamiento demuestra que se ha satisfecho la exigencia dispuesta en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigencia que -interpretada a la luz de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil- garantiza la percepción por el arrendador de las rentas correspondientes durante la tramitación del procedimiento.

En el suplico se pide del Tribunal otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada. En otrosí se pide la suspensión de los efectos de dicha Sentencia, porque, de procederse al desahucio, el abandono del local arrendado ocasionaría a la parte perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

4. a) Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de amparo y requerir del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, así como del Juzgado de Distrito núm. 13 de dicha capital la remisión de las actuaciones.

b) La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de octubre de 1985, tuvo por recibidas las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 y de Distrito núm. 13 de los de esta capital; por comparecido a don Agustín M. E., y en su nombre y representación al Procurador don Jesús V. T., y dio vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el presente recurso.

5. Por escrito presentado el 12 de noviembre de 1985, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en los términos que, en síntesis, se expresan:

a) En relación con la alegación del actor de que la admisión de la apelación por el Juez de Distrito había adquirido fuerza de cosa juzgada, siendo irrevisable por el Juez de apelación, afirma que el recurso de apelación es un novum judicium, con finalidad revisora, sobre todos los extremos de la pretensión, y que al ser procesos distintos el primitivo y el de apelación se puede en éste conocer y revisar la existencia de los presupuestos procesales, que tienen naturaleza imperativa y de orden público, por lo que pueden y deben ser examinados por el Juez de apelación.

De lo expuesto, extrae el Fiscal ante el Tribunal Constitucional la consecuencia de que el mantenimiento por el Juez de Distrito de la providencia admitiendo el recurso de apelación no significa que ésta goce de la naturaleza de la cosa juzgada, concluyendo que en la legislación de arrendamientos urbanos la ley ha determinado como presupuesto procesal que la consignación de las rentas tiene carácter de orden público y, por lo tanto, debe ser examinada por el Juez antes de entrar en la pretensión impugnatoria de fondo.

b) El Fiscal, tras poner de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la adecuación del requisito previo de consignación de rentas para la interposición del recurso de apelación en materia de arrendamientos urbanos contenida en diversas resoluciones (Sentencias de 1 de febrero de 1985, 28 de agosto de 1985 y 14 de noviembre de 1984, así como los Autos de 24 de febrero de 1982, 23 de noviembre de 1983, 9 de mayo de 1984, 30 de julio de 1983 y 19 de setiembre de 1984), afirma -en relación con la alegación del actor de que el Juez de apelación ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española al no respetar la santidad de la cosa juzgada de la providencia de admisión, ocasionándole indefensión-, que no existe tal pretendida vulneración, por cuanto que la queja formulada no tiene conexión constitucional en la Sentencia impugnada, que es dictada en el ámbito de sus competencias revisoras, ya que la misma está fundada en derecho, es razonada y no arbitraria, afirmando, asimismo, que la resolución impugnada se mueve dentro de la apreciación de la legalidad que corresponde a los Jueces y Tribunales, sin que pueda utilizarse la vía del amparo para someter al Tribunal Constitucional cualquier problema de legalidad procesal so pretexto de que afecta a la tutela efectiva. Por lo que concluye que no existe violación del art. 24 de la Constitución Española, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda de amparo.

6. Por escrito de fecha 13 de noviembre de 1985, el Procurador don Jesús V. T., en nombre de don Agustín M. E., presentó escrito de alegaciones, en el que, tras manifestar su discrepancia con la narración de hechos formulada por el actor, en punto a la aceptación sin reservas de la consignación de la renta reclamada, afirma que el hoy solicitante de amparo utiliza el presente recurso como una tercera instancia, cuyo único propósito es producir una demora en el desalojo y lanzamiento del local arrendado, por lo que solicitó que se inadmitiera el recurso y, subsidiariamente, que se declarase la inexistencia de la infracción de la tutela efectiva.

7. El Procurador de los Tribunales señor G. C., con fecha 5 de noviembre, formuló su escrito de alegaciones, ratificándose en su totalidad en lo manifestado en el escrito de demanda, y reiterando su solicitud de que se dictase Sentencia en los términos entonces demandados.

8. Por providencia de 23 de abril de 1986 se acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por los Procuradores señores G. C. y V. T. y el Ministerio Fiscal. Asimismo, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de junio, quedando concluida el día 25.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid de fecha 23 de mayo de 1985 y contra el Auto de aclaración de la misma dictado el día 31 del referido mes.

La acusación que el actor hace a las resoluciones impugnadas consiste en que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, y producido indefensión al recurrente por declarar mal admitido por defecto de forma un recurso de apelación en materia de arrendamientos urbanos, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Fundamenta la referida lesión en la irregular conducta del Juez de Primera Instancia al entrar a conocer de la procedencia y admisibilidad del recurso, una vez que el Auto del Juzgado de Distrito por el que se admitía el mismo había adquirido fuerza de cosa juzgada y al concluir, en virtud de este control, en la defectuosa interposición del mismo; añadiendo que en todo momento obró de buena fe, ya que consignó, tras la inicial providencia de inadmisión, posteriormente modificada, las diferencias de las rentas cuestionadas, por lo que satisfizo lo dispuesto en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Respecto al primer aspecto de la fundamentación -imposibilidad de revisión de los presupuestos de admisión al haber adquirido ya la admisión del Juez a quo fuerza de cosa juzgada- resulta inconsistente. En efecto, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, el cumplimiento por el apelante del requisito de previa consignación impuesto en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y por conexión, en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser apreciado por el juzgador en la segunda instancia, de tal modo que sería posible la inadmisión final del recurso aun y cuando para ello hubiera de rectificarse la decisión inicial de admisión adoptada por el Juez a quo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 9 de mayo de 1955).

Ello es así en primer lugar por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación, como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de sus resultados. Se ataca normalmente la sentencia de la primera instancia mediante un proceso distinto que lleva la depuración de aquélla, a través de un nuevo juicio, con finalidad revisora, que incluye, dentro de su pretensión impugnatoria, al ser proceso distinto el conocimiento no sólo de la pretensión principal, sino también de aquellos presupuestos necesarios para dicho juicio. Esta función revisora supone que no se limiten los poderes del Juez para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la Sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. El que la ley encomiende al órgano inferior la vigilancia del cumplimiento de estos requisitos procesales no supone excluir del poder de revisión de la segunda instancia tanto la existencia de tales requisitos como la propia decisión del órgano inferior sobre tales requisitos, pues el órgano judicial superior ha de conocer la total actividad del órgano de primera instancia y, por tanto, su juicio sobre la existencia de los requisitos de la admisión del recurso. En el caso de que el órgano de instancia decidiera la inadmisión, este conocimiento tiene lugar, en su caso, a través del recurso de queja; mientras que en los casos en que la decisión de instancia sea de admisión, sólo podrá realizarse en la decisión final de la Sentencia de apelación como ha ocurrido en el presente caso.

No cabe, en consecuencia, mantener que la providencia del Juez de Distrito admitiendo el recurso goce de la naturaleza de cosa juzgada y no esté sometida a revisión por el órgano de apelación que ha de examinar si los presupuestos procesales exigidos para la deducción de la pretensión impugnatoria se dan de acuerdo con la ley.

En segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Ello supone, primero, que no puede obligarse al Juez de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir, y, segundo, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso, dado que -como ha señalado la Sentencia 104/1984, de 14 de noviembre, de este Tribunal- «la exigencia de consignación en forma de las rentas, o de la acreditación de su pago, constituye un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales (fundamento jurídico 3.°). Pero es que, además, en el presente caso no ha sido así, puesto que la rectificación por el Juzgado de Distrito de su providencia de 22 de diciembre de 1984 (que inadmitió el recurso de apelación por estimar incumplido lo previsto en el párrafo segundo del art. 148) por la que 10 de enero de 1985 (que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación) fue recurrida en reposición por la parte actora, y luego apelada, presentando en dicha reposición un escrito de alegaciones la parte hoy demandante de amparo, resolviendo la cuestión en la instancia el Auto de 4 de marzo de 1985. No puede hablarse, por tanto, de indefensión, al no tratarse de un tema nuevo que apareciera al final, sin discusión ni debate alguno, en la Sentencia de apelación, sino de un tema que se ha venido debatiendo en el trámite de admisión, y por ello muy posiblemente también dentro de la propia apelación.

Podemos concluir afirmando que, al decidir sobre la cuestión de los requisitos de admisión, el Juez de apelación no ha violado derecho constitucional alguno reconocido en el art. 24 de la Constitución, ni ha colocado al recurrente en amparo en una situación de indefensión.

3. La efectación del derecho ex art. 24.1 de la Constitución Española por las resoluciones impugnadas se achaca también a que podría producirse por el fondo mismo de estas resoluciones, en cuanto que interpretan de modo particularmente riguroso el requisito previo de consignación de rentas para la interposición del recurso de apelación en materia de arrendamientos urbanos. Este tema se ha suscitado ya en numerosas ocasiones en este Tribunal, el cual las ha examinado diversamente, y las soluciones adoptadas, como recuerda la Sentencia 29/1985, de 28 de febrero, «aun sin incidir en un casuismo extremado, necesariamente han sido plurales, esto es, de uno u otro signo, pero siempre y en todo caso tras un meditado examen de cuanto el supuesto ha ofrecido, para concluir del modo estimado concorde con el mandato constitucional» (fundamento jurídico 2.°).

Siguiendo esta línea de análisis de la cuestión, es preciso considerar que en el presente asunto no incurrió el arrendatario en falta de consignación, sino que éste consignó lo que entendía deber con independencia de la cláusula de revisión, cuya validez precisamente cuestionaba. El Tribunal de instancia, estimando dicha validez, ha dado la razón a la propiedad. En el momento de proceder a la formulación del recurso de apelación ha existido la duda razonable de si habían de consignarse, en cumplimiento del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, las rentas que se vinieron pagando al iniciarse el pleito, o sea las no revisadas, o aquellas que a juicio de la propiedad (pero también del Juzgado) habrían de haberse pagado, en cuyo caso no habría existido el desahucio.

Esta duda razonable, que incluso explica la propia vacilación del órgano de instancia, de inadmisión primero y luego de admisión, permite aseverar que no hubo falta de diligencia por parte del arrendatario, hoy demandante, quien, tras la primera inadmisión por el Juez de Distrito, se apresuró a satisfacer las diferencias de renta en cuestión. Frente al juicio del Juez de instancia, en su Auto de 4 de marzo, según el cual la primera consignación realizada, la de las rentas sin revisión, ya era adecuada, se afirmó la tesis contraria del Juzgado de apelación de que esa consignación originaria era insuficiente, y que la segunda consignación del importe total era tardía e insubsanable al haberse realizado después de haber finalizado el plazo establecido en la Ley para recurrir, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo, formulada en las Sentencias de 3 de abril de 1963 y 12 de junio de 1984.

Planteado así el asunto, se comprueba que la inadmisión del recurso de apelación estuvo determinada por estimar el Juez de apelación que no se había realizado dentro del plazo la consignación de las rentas, habiendo incumplido el recurrente uno de los requisitos procesales esenciales. Es cierto que este Tribunal, en su Sentencia 59/1984, de 10 de mayo, y la ya citada 29/1985, de 28 de febrero, ha justificado tal postura judicial sobre la base de que no cabe dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que ha de cumplirse. Sin embargo, las características del caso antes señaladas permiten afirmar que no estamos aquí propiamente en presencia de una consignación con retraso, pues la de la cuantía superior se llevó a cabo, como antes vimos, en cuanto la calificó como debida el Juez de Distrito (con independencia de que la posterior providencia considerara haberse padecido error material la entonces dictada por falta de consignación debida), sino ante una consignación imperfecta.

Es obvio que no podemos enjuiciar en esta sede una resolución judicial sobre la interpretación del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo si vulnera un derecho fundamental. Pero justamente surge la pregunta de si no es lo que hace la medida de inadmisión adoptada aquí en la apelación en atención al vicio advertido en la interposición del recurso; de si la irregularidad en la interpretación del recurso por consignación imperfecta se hace sin más merecedora de tal decisión, o de si, por el contrario, una interpretación del precepto procesal en cuestión conforme a la Constitución impone la identificación como subsanable de tal defecto en la consignación. La respuesta, a la luz de la Constitución, ha de ser positiva. Las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, y por ello en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución, ya que, como ha dicho la Sentencia 29/1985, de 28 de febrero, «aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (fundamento jurídico segundo, con referencia a la Sentencia 70/1984, de 11 de junio). Perfeccionada la consignación antes de acceder al Juez de apelación, la decisión de éste de inadmitir el recurso por considerarla extemporánea, como se dice en el considerando segundo in fine de su Sentencia («...sin que pueda entenderse subsanado el incumplimiento de aquella exigencia legal de acreditar el pago o consignar la renta vigente al iniciarse el procedimiento con la consignación complementaria efectuada después de haber finalizado el plazo establecido en la Ley para recurrir»), debe considerarse que el alcance del defecto aquí en juego, diversamente estimado por las dos sucesivas instancias judiciales, no guarda proporción con la consecuencia de privar a la parte de un recurso legalmente establecido. Esta falta de proporción entre la medida de inadmisión y el posible vicio advertido en la interposición del recurso, habiendo actuado la recurrente con la diligencia debida, sin que ello signifique aquí que se deje a su arbitrio el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que ha de cumplirse (en los términos citados de Sentencias de este Tribunal), llevan a la estimación del presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo que se solicita y, en consecuencia:

1.° Reconocer que el derecho de «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima», a una tutela judicial efectiva implica el derecho a que se admita el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Distrito número 13 de Madrid.

2.° Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid objeto del presente recurso.

3.° Retrotraer las actuaciones seguidas en el recurso que finalizó con dicha Sentencia al momento procesal inmediatamente anterior al del fallo de la Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Francisco R. L. a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 525/1985

No comparto el criterio que fundamenta el fallo adoptado por la mayoría del que, en consecuencia, disiento también. Tal criterio, expuesto en el fundamento 3.° de la Sentencia, es el de que el incumplimiento de los requisitos procesales, a consecuencia del cual se resolvió la inadmisión del recurso de apelación no puede ser imputado a falta de diligencia del recurrente, debió ser considerado como defecto subsanable y no guarda proporción, por último, con la consecuencia que de tal incumplimiento se hace derivar.

A mi juicio, ni la primera ni la última de estas razones pueden fundamentar el otorgamiento del amparo, pues ni el cumplimiento de los requisitos procesales puede ser exigido con mayor o menor rigor en función de cuál haya sido la diligencia de la parte, ni nos corresponde a nosotros juzgar de estas conductas, ni cabe establecer entre el incumplimiento del requisito y la consecuencia que del mismo se deriva una relación de proporcionalidad o razonabilidad que no sea la que la propia Ley establece, aunque quepa, naturalmente cuestionar la constitucionalidad de ésta, lo que en el presente caso no se ha hecho.

Resta, por tanto, la última razón, la de la posibilidad de subsanación. Es cierto que el art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985 prohíbe a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con la Constitución, desestimar las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. Ni esta norma convierte, sin embargo, en subsanable los defectos que no lo son ni convierte en requisito formal el que es de carácter temporal. Por todo ello, es claro que, a mi juicio, el fallo hubiera debido ser desestimatorio.

Madrid, dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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