ATS, 16 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5993A
Número de Recurso441/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Levi Strauss& CO", presentó el día 14 de enero de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª) en el rollo de apelación num 549/2003 proviniente de los autos de juicio ordinario num. 1030/2001 del Juzgado de Primera Instancia num 12 de Valencia.

  2. - Mediante providencia de 16 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La Procuradora Dña. María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de la entidad "Textil Conquense, Sociedad Anónima Unipersonal" presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de marzo de 2004, personándose en calidad de recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso. El Procurador

    D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "Levi Strauss& CO", presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2007, la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 9 de abril de 2007 solicitó su inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de modelos industriales que, de conformidad con la legislación vigente, art. 249.1.4º LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y tras alegar la infracción de los arts. 188.3º y 194.5º del Estatuto de la Propiedad industrial, alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto cita las sentencias de la Sala de lo Contencioso de fechas 24 de octubre de 1963, 23 de abril de 1966, 3 de diciembre de 1966, 30 de junio de 1967, 24 de mayo de 1979, 16 de abril de 1990, 24 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 12 de mayo de 1996, 5 de diciembre de 2000 y 3 de abril de 2001, que, a juicio del recurrente, sostienen el criterio de que al apreciar la semejanza entre los modelos se debe tener en cuenta la naturaleza de los productos a los que se incorpora la creación de forma, de forma que las creaciones nuevas que se aplican a productos en los que por su naturaleza y por regla general hay gran semejanza, no se les exigen diferencias sustanciales, bastando la existencia de pequeñas diferencias para afirmar la novedad. De igual manera cita las Sentencia de la Sala de lo Contencioso de fechas 16 de abril de 1990, 28 de abril de 1990, 9 de mayo de 1990, 13 de octubre de 1992 y 18 de febrero de 1993, las cuales establecen, según el recurrente, que si los modelos enfrentados se distinguen a simple vista, desde una visión de conjunto, debe entenderse que son diferentes.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional respecto a las infracciones legales citadas, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien se citan distintas Sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas proceden de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, siendo doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, en tanto que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una", con la consecuencia de que en relación a los preceptos infringidos no se cita ninguna sentencia de esta Sala, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia, como ya se indicó, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, presupuesto no cumplido en este caso.

    Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "Levi Strauss& CO", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª) en el rollo de apelación num 549/2003 proviniente de los autos de juicio ordinario num 1030/2001 del Juzgado de Primera Instancia num 12 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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