ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3266A
Número de Recurso1224/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Santos Gandarilla Carmona, en nombre y representación de la entidad LA VOZ DE BALEARES, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo nº 45/1998, dimanante de los autos nº 81/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, según se dice en su encabezamiento, por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en cuyo desarrollo se alega por la entidad recurrente, después de transcribir el texto de la información publicada referente al demandante que ha dado origen a este proceso, que el litigio debe centrarse únicamente en las alusiones de dicho texto al actor, dado el carácter personalísimo del derecho al honor como expresamente reconoce el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, y de la lectura de dichos textos se distingue claramente entre la conducta atribuida al actor -acudir a un acto organizado por la Agencia Balear para el desarrollo de la Adopción- y las actividades fraudulentas de determinados abogados denunciadas, y de otro lado, alega que aunque se entendiera lesionado el derecho al honor, éste debe ceder ante el carácter de interés público de la noticia, a lo que añade, con cita de dos sentencias, debemos entender que de esta Sala aun cuando no se exprese, que la veracidad exigible a la difusión de las noticias no ha de ser absoluta sino atender a la circunstancia de si el periodista actuó con una diligencia media en la búsqueda de la verdad.

    El motivo así expuesto incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Se incumple el art. 1707 LEC en cuanto que la recurrente no cita precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo, articulándose el mismo como si de un escrito de alegaciones se tratara con referencias en el cuerpo de motivo al art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/82 y al art. 20 de la Constitución, que menciona en apoyo de sus manifestaciones pero que tampoco llega a denunciar su infracción argumentando al efecto, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01); además, el motivo también incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881 por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, es decir, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente cita las fechas de dos sentencias -aunque no expresa si han sido dictadas o no por esta Sala- se limita a resumir su doctrina sin exponer, ni aun brevemente, cómo ha sido infringida por la Sentencia que se recurre.

    Pero, aun prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, el motivo debe ser igualmente inadmitido, ya que en su formulación se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), y ésto es así porque el recurrente soslaya el sustrato fáctico de la Sentencia impugnada según el cual, tras una pormenorizada exposición de los hechos que la Sala de apelación entiende probados (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada), concluye que "el contenido de los artículos fue en relación al actor, absolutamente inveraz, vinculándolo y atribuyéndole una conducta delictiva, muy lejana a la mera opinión periodística, sobre el tema en general..." e igualmente "Por otro lado, debe destacarse que el autor de la noticia difundida no ha acreditado haber cumplido con el deber de diligencia que el requisito de veracidad en la información le impone, pues no ha aportado ni él ni la entidad apelante propietario del periódico, prueba alguna que acredite los hechos que se imputan al demandante ...", premisas fácticas contrarias a aquellas de las que parte el motivo, y que no han sido debidamente combatidas mediante la alegación del error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no se cita precepto alguno como infringido y los mencionados en el desarrollo del motivo -art. 1 de la LO 1/1982 y art. 20 de la CE- no contienen norma legal alguna valorativa de prueba; de manera que lo que se pretende a través del motivo no es sino una revisión de la valoración probatoria de la Audiencia -limitada además a aquellos elementos que, interesadamente, entiende que han de considerarse, en concreto lo que, en definitiva pretende es una lectura sesgada del contenido de las informaciones- lo que es imposible en casación, ya que como es sabido, la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), y que únicamente es posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el, ya mencionado, error de derecho en la apreciación de la prueba, a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no puede predicarse de la Sentencia impugnada a la vista de su Fundamento de Derecho Cuarto La conclusión, por tanto, no puede ser otra que el motivo incurre en la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarilla Carmona, en nombre y representación de la entidad LA VOZ DE BALEARES, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo nº 45/1998, dimanante de los autos nº 81/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Palma de Mallorca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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