STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7886/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.886 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 532/95, sobre abono de indemnización; habiendo sido parte recurrida D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de marzo de 1.995, desestimatoria del recurso ordinario contra otra de la Dirección General de Personal de dicho Departamento, por la que se denegó petición del recurrente de reconocimiento y abono de la indemnización fijada en el artículo 2 de la Ley 19/74 y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como el derecho del recurrente al abono de la expresada indemnización; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de exponer el único motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que estimando el recurso en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación y, conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Antonio , Cabo 1º retirado por inutilidad física en acto de servicio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa que le denegaron la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, de 27 de junio, en cuyo recurso, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha recaído sentenciaestimatoria por entender el Tribunal de instancia que el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en el que se fundaron las resoluciones administrativas impugnadas, era nulo al haber rebasado los límites de la delegación legislativa.

SEGUNDO

El recurso de casación lo interpone la Abogacía del Estado fundándolo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A, citando como norma infringida el artículo 49.4 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, y aludiendo, además, a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1.993. La preponderancia del precepto en cuestión -el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1.987- sobre el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, de 27 de junio, la argumenta la representación del Estado en el efecto derogatorio que, según dice, ha producido el Texto refundido de

1.987, respecto de toda la legislación anterior, en cuanto que aquel establece un nuevo sistema en materia de clases pasivas que lo sustituye totalmente y que, por tanto, excluye el precepto que la sentencia hace valer en favor del actor, compatibilizando la indemnización que establece como mejora con la pensión de retiro que se reconoció al entonces recurrente. Entiende asimismo la Abogacía del Estado que ese nuevo cuerpo legal se basa en las Leyes 30/1.984, 50/1.984 y 53/1.984.

TERCERO

La cuestión planteada por el Abogado del Estado ha sido ya resuelta por la Sala en sentencias de 18 de marzo de 1.996 y 19 del corriente mes de mayo, recaídas en recursos de casación idénticos al presente, interpuesto igualmente por la Abogacía del Estado, en las que hemos declarado lo siguiente: "Segundo.- Esa fundamentación no es bastante para que prospere la tesis del ahora recurrente. El efecto derogatorio tácito de la nueva regulación está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido, a la fidelidad con que la refundición haya sido realizada respecto de las normas refundidas, o lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa, y eso es lo que aquí se discute, o mejor se niega por la sentencia impugnada, que entendió que la autorización otorgada por la Disposición Final 5ª de la Ley 50/1.984 de Presupuestos Generales para 1.985, renovada por la Disposición Final 7ª de la Ley 21/1.986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el artículo 2º.1 de la Ley 19/1.974. De modo que no puede compartirse la argumentación del recurrente, que en absoluto se refuerza con la genérica referencia a las Leyes 30/1.984 y 53/1.984 de incompatibilidades, respecto a las que la Abogacía del Estado olvida la cita del concreto aspecto en que se produce la vulneración, ni mucho menos con la de la Ley de Presupuestos 50/1.984, pues como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en la sentencia de 27 de enero de 1.987, el artículo 2º.1 de la Ley 19/1.974, no ha sido derogado por esa Ley Presupuestaria; según ello también vino a corroborarse con posterioridad incluso al propio texto refundido 670/1.987, por el propio Gobierno, que en el artículo 4º.1.e) del Decreto 1.766/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas militares a la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, expresamente reconoce la vigencia del precepto en cuestión. Tercero.- En relación a la alegación de la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1.993, tampoco desde esta perspectiva pueden prosperar las pretensiones de la representación estatal, pues son distintos los casos que se contemplaban en las sentencias que se comparan, ya que mientras en la que se cita por el recurrente se entendía que el Gobierno no había desbordado los límites de la delegación legislativa, pues al incluir en el artículo 52.2 del Texto Refundido de 1.987, entonces cuestionado, los términos >, en relación a la incapacidad del personal que estuviera cumpliendo el servicio militar, había actuado dentro de las posibilidades de > que se le habían conferido en la cláusula de autorización, completando el texto del artículo 31.a) de la Ley 50/1.984, que hablaba simplemente de >, pero sin contradecir lo en él dispuesto, ni en su letra ni en su finalidad, al haber tenido en cuenta la naturaleza no funcionarial de la relación que se origina con la prestación del servicio militar, y la regulación que en general se sigue en las incapacitaciones de los no funcionarios; mientras que en el caso que ahora se resuelve, se trata de un precepto -el artículo 2º.1 de la Ley 19/1.974- lo suficientemente explícito para no necesitar ninguna aclaración o complementación, presentándose, por tanto, la actuación del Gobierno al efectuar la refundición y dictar el artículo 49.4, del Decreto Legislativo 670/1.987, que contradice absolutamente lo que en aquel se dispone, no como una mera aclaración, sino, como una modificación sustancial, que por desbordar los términos de la autorización, debía entenderse de simple valor reglamentario, e inaplicable, tal como bien se ha dicho en la sentencia impugnada".

CUARTO

Al no estimarse, por lo expuesto, en aras del principio de unidad de doctrina, el únicomotivo alegado por el recurrente, debe declararse que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente, conforme el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de junio de 1.995, recaída en el recurso número 532/1.995; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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