SAN, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1694
Número de Recurso721/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 721/2003 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima por don Fidel, representado por la Procuradora doñ a Ana Prieto Lara-Barahona y defendido por la Letrada

doña Nuria Salido Barrones, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 8 de mayo de 2003, denegatoria de indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado,

dirigida y representada por el Abogado del Estado habiendo sido Ponente el señor don José Luis

López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación indicada ante esta Sección en fecha 28 de octubre de 2003

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula y anular por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y condenar al Ministerio de Hacienda a abonar al recurrente la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/74, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación de la misma en 30 de julio de 2002, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No se recibió a prueba del procedimiento, y evacuaron las partes el trámite de conclusiones, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2005 en que, efectivamente, se votó y falló.

Se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, al haber tenido que atender otras necesidades del servicio, por ser nombrado ponente en otras actuaciones distintas a las propias de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del TEAC, de fecha 8 de mayo de 2003, denegatoria de indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y confirmando la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas de fecha 30 de agosto de 2002.

Siendo presupuestos de la misma los siguientes:

  1. - Don Fidel, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue jubilado por incapacidad permanente por resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de noviembre de 1999, con efectos de la misma fecha, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 14 de febrero de 2000, le señaló pensión de jubilación ordinaria, abonable desde el 1 de diciembre de 1999.

  2. - Por acuerdo del mismo órgano gestor, de 1 de julio de 2002, procedió a señalar al interesado pensión extraordinaria de jubilación, al haberse establecido que la incapacidad era debida a acto de servicio.

  3. - Con fecha 30 de julio de 2002, el interesado solicitó que se le reconociese el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974; petición que fue denegada en acuerdo de 30 de agosto de 2002, razonando que a la fecha de la jubilación ya estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1.987, cuyo art. 49.4 establece la no percepción de cantidad alguna en concepto de indemnización, máxime de conformidad a la nueva redacción dada al citado precepto por la Ley 50/1998, cuando la pensión fue causada con posterioridad a diciembre de 1998.

  4. - Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, que la desestima en Resolución de 8 de marzo de 2003, en la que, declara que la situación ha cambiado con la Ley 50/1998, que al modificar el apartado 4 del art. 49 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, incorpora la prohibición de abono de indemnizaciones al Texto Refundido por norma con rango de Ley que, al ser de fecha posterior, deroga lo previsto en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, y es de aplicación a las jubilaciones producidas a partir de su entrada en vigor, el 1 de enero de 1999; dando lugar al presente recurso, en el que reitera su solicitud de indemnización.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso razona la parte actora su derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley 19/74 para los funcionarios jubilados por incapacidad permanente en acto de servicio, aun cuando se haya producido la jubilación con...

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