ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Mauricio presentó el día 17 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2002 y aclarada por Auto de fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima ), en el rollo de apelación nº 794/2002, dimanante de los autos de juicio verbal sobre adopción de medidas paternofiliales de guarda, custodia y alimentos a favor de hijos menores nº 70/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2003 la referida Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado, el día 30 de abril de 2003, dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Por medio de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala del Sr. Gregorio, de fecha 4 de junio de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio .

  4. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de septiembre de 2003, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Doña Rita, se personó en el presente rollo como parte recurrida, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima, en parte, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal contra la recaída en primera instancia en un juicio verbal sobre adopción de medidas paternofiliales de guarda, custodia y alimentos a favor de los hijos menores habidos en una relación de convivencia more uxorio. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio verbal iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2. Al haberse sustanciado el proceso sustanciado por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito ( art. 770.6 de la LEC 2000 ), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, sin que sea posible, como pretende la parte recurrente, el acceso a la casación por la vía que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución ", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa el presente recurso, como antes se ha señalado, de un juicio verbal sobre adopción de medidas paterno-filiales de guarda, custodia y alimentos a favor de los hijos menores habidos en una relación de convivencia more uxorio. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; y de 13/10/2004, recurso 727/2004 ). En definitiva, esta concreción del objeto del proceso determina que se excluyan del recurso de casación aquellas Sentencias dictadas en juicios que, como el que trae causa el presente recurso, no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Esta Sala ha venido insistiendo en la exigencia de que el "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad se justifique desde el mismo momento de la preparación del recurso para permitir comprobar su efectiva presencia y en definitiva la necesidad del recurso en atención a sus específicas finalidades, siendo como es la piedra angular del sistema que ha establecido el legislador de la LEC 1/2000; de ahí que se afirme la insubsanabilidad de su falta, consecuencia acorde con el carácter de presupuesto del recurso, de ineludible presencia, pues, en el momento en que ha de decidirse acerca de su preparación (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005 ). Más concretamente, esta Sala ha afirmado que, por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida y la necesidad, de cara a la acreditación del interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de que junto con la exposición de la infracción normativa se mencionen las sentencias de las Audiencias cuya doctrina ha entrado en contradicción, debiendo citar al menos dos de cada Audiencia o Sección enfrentadas a otras dos de otra Audiencia o Sección diferente a la anterior que haya adoptado un criterio distinto al sostenido por la primera, resolviendo en sentido opuesto una misma cuestión jurídica en méritos a unos distintos fundamentos jurídicos. Junto con la mención de las sentencias es carga de la parte recurrente razonar, siquiera mínimamente, pero siempre de forma suficiente, acerca de la contradicción, indicando cuál es la cuestión controvertida, cuáles los criterios que entran en conflicto y en donde y de qué modo éste se produce, siempre, claro está, que dicha contradicción afecte a las cuestiones objeto del proceso. No puede olvidarse, por otro lado, que la exigencia de la cita de al menos dos sentencias por cada Audiencia o Sección es simple consecuencia del modo en que el legislador ha querido objetivar el interés casacional que constituye el presupuesto del recurso, siendo consustancial a la jurisprudencia la reiteración y la actualidad del criterio seguido en la interpretación y aplicación de la norma. Y no puede tampoco olvidarse, en fin, que este criterio exegético acerca de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación respecto de la justificación del interés casacional ha merecido el explícito refrendo del Tribunal Constitucional, en el ámbito de su competencia, en la Sentencia 46/2004 y de forma más precisa aun en la reciente Sentencia 3/2005. de 17 de enero, y en el Auto 208/2004, de 2 de junio .

  3. - La parte recurrente, en su escrito preparatorio, después de pretender el acceso a la casación por el cauce inadecuado del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, denunciando, a tales fines, la infracción de los arts. 13, 14, 18, 19 y 27.3, en relación con el art. 39, todos ellos de la Constitución Española, así como la de los arts. 146, 152.2, 154 y 156 del Código Civil, alega lo siguiente: "Por otra parte también conforme al artículo 477.2 3ª y 479.4 cuando la resolución del recurso presente interés casacional porque la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La infracción legal que se entiende cometida es la derivada de los artículos 146, 152.2, 154 y 156 del Código Civil . Las sentencias que ponen de manifiesto la jurirprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional son: Sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/1.999, A.P. de Toledo 08/02/2000, A.P. de Toledo 09/06/1.999, A.P. de Córdoba de 26/05/1.999, A.P. de Palma de Mallorca 30/03/1.999, A.P. de Málaga 09/03/1.999 y la Sentencia de la A.P. de Alicante de 23/02/1.999 ".

Así las cosas, el escrito preparatorio del recurso de casación incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, por lo que se refiere al "interés casacional" fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la parte recurrente, en su escrito preparatorio, se ha limitado a citar sólo una Sentencia de esta Sala a cuya jurisprudencia se opone, según su entender, la Sentencia que se pretende recurrir en casación -a la que añade, en su escrito de interposición del recurso de casación, otra de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1.986, cuando esta Sala reiteradamente ha declarado la inadmisibilidad de la cita, para fundar un pretendido interés casacional, de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001

, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una"- pero en ningún momento expone -ni siquiera de forma sucinta, pero en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la recurribilidad de la resolución- cuál es esa doctrina jurisprudencial, ni, tampoco, razona mínimamente el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ); y, por lo que se refiere al "interés casacional" basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se citan, en el escrito preparatorio, dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, sino, acumuladamente, seis Sentencias dictadas, dos, por la Audiencia Provincial de Toledo (sin indicarse la Sección, o, en su caso, Secciones que las dictaron), una, por la Audiencia Provincial de Córdoba (sin indicación de la Sección que la dictó), otra, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sin indicarse, asimismo, la Sección que la dictó), otra, por la Audiencia Provincial de Málaga (sin indicación de la Sección que la dictó), y, por último, otra, por la Audiencia Provincial de Alicante (sin indicación, tampoco, de la Sección que la dictó) -a la que añade, en su escrito de interposición del recurso de casación, otra, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona-, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige, como antes se dejó señalado, un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial (cuando la misma no esté constituida por diferentes Secciones) o de una misma Sección de la misma Audiencia (cuando la misma esté constituida por diferentes Secciones) frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia (cuando la misma tampoco esté constituida por diferentes Secciones) o Sección (en el supuesto de estar constituida aquélla por diferentes Secciones), a lo que debe añadirse, además, que el recurrente, en su escrito preparatorio, tampoco razona, ni siquiera mínimamente, de qué modo se produce la contradicción jurisprudencial que alega para fundamentar el "interés casacional", que, a su juicio, presenta el recurso de casación. 4.- En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal

, al hallarnos ante un claro supuesto de preparación defectuosa al no haber quedado justificado el "interés casacional" en la fase de preparación del recurso de casación, causa que aboca a la apreciación asimismo de la tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, al no estar tampoco justificada la propia existencia de "interés casacional", señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de la parte recurrente ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, al Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma, así como al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio contra la Sentencia, dictada, con fecha 9 de diciembre de 2002 y aclarada por Auto de fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 794/2002, dimanante de los autos de juicio verbal de adopción de medidas paterno-filiales sobre guarda, custodia y alimentos a favor de hijos menores nº 70/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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