ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:7610A
Número de Recurso621/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidades mercantil "JUANCHU, S.L.", presentó el día 4 de marzo de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 771/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2005 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, emplazamiento que tuvo lugar por Providencia de fecha 20 de mayo de 2004, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la entidad mercantil "JUANCHU, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de la mercantil "AGNELLI, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008 la parte recurrida se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso, interesando la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, la parte recurrentes mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad industrial, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con la infracción de los artículos 143 de la ley 11/86, de 20 de marzo de Patentes, para denunciar que el modelo de Agnelli en ningún caso es novedoso; la infracción del artículo 153 de la misma ley 11/86, para denunciar que además, no tiene la funcionalidad pretendida; de los artículos 145 y 146 de la ley 11/86 para señalar que no supone ninguna novedad inventiva, denunciando, por último, la indebida aplicación de los artículos 50 y 51 en relación con los artículos 62, 63 y 64 de la misma ley 11/86. Menciona como infringidas las Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 16 de enero de 1998, 3 de febrero de 1997 y 12 de julio de 1991, y las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 10 de marzo de 1997, 31 de mayo de 1994, 24 de julio de 1989, 22 de abril de 2002, y 7 de diciembre de 2001 .

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al concepto de novedad de los modelos de utilidad, a efectos de protección, citando como infringidos los artículos 143 en relación con el 153 de la Ley de Patentes, y el artículo 126 de la misma Ley, y las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1994, 24 de julio de 1989, 7 de diciembre de 2001, 22 de abril de 2002, 10 de marzo de 1997 . En el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al concepto de funcionalidad de los modelos industriales, citando al efecto como infringido el artículo 143 en relación con el artículo 153 de la Ley de Patentes y las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de mayo de 1994, 24 de julio de 1989, 22 de abril de 2004, (además, menciona las SSTS de 18 de noviembre de 1991, 30 de junio de 19990 y 23 de noviembre de 1990, que no menciona en el escrito de preparación, de modo que no se tendrán en cuenta a efectos de fundamentación del recurso). Por último, en el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley de Patentes en relación con los artículos 62, 63 y 64 de la misma Ley para alegar la errónea valoración de la prueba en relación al requisito de la novedad a efectos de protección del modelo, mencionando la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1993 .

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), pese a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al que se refieren los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición porque sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de las doctrinas jurisprudenciales relativas al concepto de novedad y funcionalidad (en el sentido de mejora de tipo práctico, ventaja de empleo o fabricación) de los modelos industriales, considerando suficientemente probada a través de la prueba practicada, la ausencia de ambos requisitos, lo que apoya en el resultado de la prueba documental, pericial y testifical, resulta que basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas alegadas como infringidas, ya que la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la resolución recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye rechazando la falta de novedad de los modelos industriales porque "los medios de prueba en su conjunto muestran la conclusión de que la ventaja anticipada en el modelo de utilidad presenta novedad y actividad inventiva y no se reproduce en los modelos adjuntados como documento 12... Cierto es que en el modelo de utilidad de la actora existen elementos... que constituyen útiles conocidos en la técnica, pero se olvida que la ventaja inventiva por la que se otorga la protección registral radica en la configuración y disposición de los tres elementos en su conjunto que culminan con esa mejor ventilación del calzado, dándose preferencia a toda esa resultancia probatoria...", es decir, la resolución recurrida fija sus consecuencias partiendo de la declaración como probada de una determinada configuración y disposición que no puede ser eludida el recurrente, y tampoco atacada a través del recurso de casación. Efectivamente, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    Con respecto a la cita de Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para fundar un pretendido interés casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "JUANCHU, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 771/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR