ATS, 29 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:615A
Número de Recurso2222/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Juver Alimentación, S.A.", presentó el día 13 de octubre de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 176/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 455/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia

  2. - Mediante Providencia de 13 de octubre de 2004, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de "Juver Alimentación S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de "Marín Montejano, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente, por escrito de la misma fecha, solicitó su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones derivadas de la Ley de Marcas que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 articulándolo en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 34.2.b de la Ley de Marcas, sosteniendo que ha quedado acreditado la existencia, inscripción, concesión y actual vigencia de las marcas de la actora y por tanto protegen el vocablo "DISFRUTA", debiendo valorarse, en su comparación con el signo de la contraparte, que el precitado artículo obliga a analizar registro por registro en correlativa confrontación con el signo de contrario y la Sentencia ha realizado un análisis superficial de esta cuestión. Además la Sentencia aún cuando considera que no existe riesgo de confusión en el público, nada dice respecto del riesgo de asociación que igualmente proscribe la ley. Funda el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala en concreto a las sentencias de 10 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2003 . Se cuestiona también en este motivo la necesidad de efectuar una comparación de conjunto de los elementos que integran la marca, citando para acreditar el interés casacional la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2003, además de las de 20 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1997 de la Sala Tercera, resoluciones que como posteriormente se dirá, al analizar el segundo motivo del recurso casación no pueden servir para fundar el pretendido interés. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los arts. 5, 6 y 8 de la Ley de Marcas de 2001, por prescindir la sentencia de la potenciación distintiva del vocablo analizado en el mercado de los zumos de fruta, que ha convertido en notoria dicha denominación y marca. Funda la existencia de interés casacional por oposición de esta resolución a las Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de fechas 8 de julio de 1996, 29 de junio de 1987, 15 de enero de 1996, 28 de enero de 2004, 30 de abril de 2003 y 10 de abril de 2003 y la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1993 . En el motivo tercero se alega la infracción del art. 11 de la Ley de Marcas, por entender que la recurrida ha realizado un uso ilícito y desleal del vocablo analizado por existir un derecho exclusivo de uso a favor del impugnante y, en todo caso, por haber realizado un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo de ésta. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando al efecto las Sentencias de 19 de mayo de 2003 y de 1 de abril de 2002 .

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones anunciadas en el escrito preparatorio.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El motivo 2º del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional respecto a las infracciones legales citadas, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien se citan distintas Sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas menos la Sentencia de 19 de mayo de 2003, proceden de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, siendo doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, en tanto que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  3. - Los motivos 1º y 3º del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Ello es así porque el recurrente sostiene la protección del vocablo "DISFRUTA" en las marcas registradas y vigentes, de forma que realizada una comparación de conjunto entre éstas y el signo distintivo de la recurrida resulta un indudable parecido, generándose un riesgo de confusión y asociación que permite la protección otorgada por el artículo 34 de la Ley de Marcas -motivo 1º -. Sin embargo, con tal planteamiento, el recurrente se aparta del razonamiento de la resolución recurrida al establecer en su Fundamento de Derecho segundo que la entidad demandante no tiene inscrita como marca dicho vocablo y que no existe riesgo de confusión en el público ni puede calificarse de signos idénticos o semejantes las marcas registradas y el uso de esta palabra, por la diferencia gráfica existente al utilizar las marcas distintos vocablos y no exclusivamente dicho término, y, además, porque la singularidad y distintividad de las marcas se determina especialmente por el uso del vocablo "Juver". A este razonamiento se ha de añadir que en lo que respecta a la obligatoriedad de efectuar una comparación de conjunto de los elementos de la marca, el recurrente ni siquiera ha acreditado el interés casacional, pues como se ha desarrollado en el fundamento anterior, sólo menciona una Sentencia de esta Sala para fundar el mismo. De igual forma, el motivo tercero parte de la acreditación de un derecho de exclusiva del uso del término "DISFRUTA", considerando, aun no admitiendo este derecho, desleal el acto de imitación que comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo del recurrente por haber quedado acreditado en autos la notoriedad que ha logrado atribuir a este uso y los esfuerzos inversores que han permitido un posicionamiento y una cuota en el mercado. Sin embargo, la Sentencia declarada probado la inexistencia de un derecho de exclusiva en la utilización del término por los mismos razonamientos utilizados para inadmitir el motivo primero, especificando que el uso de este vocablo en los envases de la entidad recurrida no puede calificarse de "desleal" al no haber acreditado la actora una protección específica del diseño gráfico del término y no existir riesgo razonable de confusión o asociación por parte de los consumidores por el uso del término que realiza la recurrida ya que lo que singulariza y distingue a las marcas de similares productos es la palabra "Juver", de forma que el uso del vocablo "DISFRUTA" tampoco comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Juver Alimentación S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 176/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 455/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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