STS, 27 de Enero de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1478/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniely D. Manuelrepresentados por el Letrado D. Moises Emiliano Barreira Carmona, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1998 (rollo 620/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 428/97, seguidos a instancias de dichos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 12 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D.Jose Daniely D.Manuelprestaron sus servicios en la empresa CENTRAL MULTIMAGEN Y COMUNICACIONES, S.A. desde el 1.4.1990 y 1.11.1989 respectivamente, en el centro de trabajo de la c/ Enrique Jardiel Poncela, 6 de Madrid, con la categoría de Ayudantes de Diseño Gráfico y un salario de 280.588 ptas./mes incluida ppe. D.Jose Daniely 264.550 ptas./mes incluida ppe. D.Manuel. 2º) Que con fecha 31.1.1997 la empresa comunicó a ambos trabajadores su despido objetivo basado en causas económicas, sin poner a disposición de los actores la indemnización ofrecida, ni documentación y sin existir una real amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados y ofreciendo una mensualidad por falta de preaviso de importe inferior al salario de los actores. 3º) Que se interpuso demanda por despido objetivo en fecha 7.4.1997, llegándose a acuerdo conciliatorio en el que la empresa reconocía las indemnizaciones legalmente correspondiente, además de otras cantidades adeudadas como salarios, saldo y finiquito, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido. 4º) En fecha 14.4.1997 por D.Jose Daniely con fecha 25.4.1997 D.Manuelse dictó por el INEM resolución estimatoria de su solicitud de prestación por desempleo. 5º) Disconforme con la fecha de efectividad de la resolución situada por la entidad gestora el 8.4.1997, los actores interpusieron reclamación previa a la vía judicial el 16.5.97 que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 6 de junio de 1997. 6º) La demanda origen de las presentes actuaciones, aparece interpuesta el 4.7.1997".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniely D. Manuelcontra el INEM, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniely D. Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO y, en su consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos lo expresado en dicha resolución."

Tercero

Por la representación de dichos actores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de abril de 1998, en el que se consideran infringidos los artículos 208.1.1.d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1.1.f) del Real Decreto 625/85.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 1998 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INEM para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentandose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 1999, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación de los demandantes contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 1998 (Rec. 620/98), por entender que lo resuelto en relación con su pretensión no es acomodado a derecho. Para acreditar la contradicción cita y aporta como sentencia de contradicción la dictada en 9 de octubre de 1995 (Rec. 598/95) por la Sala de lo Social de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

  1. - En ambas resoluciones se habían enjuiciado supuestos sustancialmente iguales y sin embargo se había llegado a conclusiones diferentes. En efecto, en ambos supuestos los demandantes habían sido objeto de un despido objetivo por parte de la empresa, en ambos casos habían recurrido judicialmente aquella decisión empresarial, y en ambos se había llegado a un acuerdo posterior conciliatorio. En los dos supuestos el INEM reconoció las prestaciones con efectos de la fecha de la conciliación, y ambas decisiones fueron recurridas con el resultado discrepante de que mientras la sentencia que se recurre confirmó la decisión de la Entidad Gestora la sentencia de contraste les reconoció el derecho a la prestación desde la fecha del despido.

  2. - Se produce claramente la contradictoria resolución por parte de dos Salas de sendos Tribunales Superiores de Justicia, de dos supuestos sustancialmente iguales, razón por la cual concurre el presupuesto de recurribilidad que el art. 217 de la LPL exige para la admisión del presente recurso de unificación.

  3. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso se concreta, en consecuencia, en determinar la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato por causas económicas o asimiladas (despido objetivo), y ésta fue impugnada judicialmente por el trabajador, finalizando con un acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO

1.- En la fundamentación de su recurso denuncian los recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts. 209.1 en relación con el art. 208.1.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1.1.f) y 5.1 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril, y con las previsiones que con el despido objetivo se contienen en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Los preceptos indicados plantean un problema de interpretación coordinada de todos ellos cuando se ha producido la impugnación de un despido objetivo, interpretación que esta Sala ya ha hecho en dos sentencias unificadoras, contemplando en una de ellas el supuesto de un despido impugnado y posteriormente conciliado - STS 27-X-1997 (Rec. 712/1997), en supuesto claramente semejante al que aquí nos ocupa-, y en la otra - STS 10-XI-1997 (Rec. 314/1997) - el supuesto de un despido objetivo impugnado y no conciliado sino sentenciado y declarado procedente. En ambas sentencias se parte de una distinción fundamental entre lo que es el hecho causante de la situación legal de desempleo, y lo que constituye el problema de su acreditación. Se parte de la base de que el hecho causante de la situación se produce el día de la notificación al trabajador de tal decisión empresarial como claramente se desprende del contenido del art. 208.1.d) de la LGSS, por lo que será aquella fecha la determinante del derecho a la prestación si el interesado reúne todas las demás exigencias legales -art. 207 de la misma Ley-, que en ninguno de los casos allí contemplados se discuten, ni tampoco en éste. Es cierto que el nacimiento del derecho a las prestaciones desde ese día parece condicionarlo el art. 209.1 LGSS a que la solicitud y la inscripción como demandante de empleo se realicen dentro del plazo de quince días, pero la jurisprudencia precitada parte de la base de que ello sólo es posible entenderlo así cuando el despido no ha sido impugnado, pues sólo en tal caso coincide la realidad del hecho causante con la posibilidad de la solicitud de inscripción y de prestaciones; por el contrario, si el despido objetivo es impugnado habrá que esperar a que el pleito se resuelva para que aquel hecho pueda ser acreditado, razón por la cual el art. 21.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril dispone que el plazo de quince días "se contará desde el día siguiente a la fecha de cese...o desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario", permitiendo por lo tanto que la solicitud de haga en esta fecha posterior, sin que por ello pueda considerarse modificada la fecha causante de la prestación que seguirá siendo la del despido.

  2. - La doctrina jurisprudencial referida nos lleva directamente a la aceptación del presente recurso en tanto en cuanto la cuestión aquí planteada es la misma que en ellas fue tenida en cuenta, pues, como se ha dicho, estamos igualmente ante unos despidos objetivos impugnados judicialmente y respecto de los cuales sólo se conoció la verdadera situación de los actores a partir de la fecha de la conciliación. El que esta fecha fuera determinante del definitivo conocimiento de su situación real de desempleados no enerva la realidad de que ellos se hallaban en situación legal de desempleo desde la fecha de su despido, razón por la que será desde aquella fecha desde la que tendrían derecho a percibir las correspondientes prestaciones.

  3. - Abundando en esta tesis la STS precitada, de 27.X.97 (Rec. 712/97) se apoyaba igualmente en argumentos de constitucionalidad al decir: "La tutela efectiva judicial del artículo 24 de la Constitución excluye cualquier género o clase de lesividad por el hecho del ejercicio de una acción o pretensión ante los Tribunales y a tal falta de indemnidad llevaría la tesis recurrente, según la cual la acción impugnatoria frente a la decisión extintiva del empleador conduciría a un retardo en el nacimiento del derecho a la prestación de desempleo; tesis no justificable, máxime cuando el art. 53.5.a) del E.T. preceptúa que, aun en el caso de precedencia del acto extintivo "el trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable".

Esta desigualdad en la aplicación de la ley, por el mero dato del ejercicio legal de una acción en defensa de un derecho, a que conduciría la admisión del recurso, aconsejan una interpretación "pro beneficiario", en el sentido del artículo 41 de la Constitución y de las normas antes citadas. En esta interpretación puede servir de guía la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 30 de abril y 20 de junio de 1996. Doctrina que distingue entre el momento de la extinción del contrato y el día de declaración formal de la situación de desempleo, para concluir que en la medida en que el acto formal de la declaración califica un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia que ha de resolverse a favor de un criterio material, conforme al cual la fecha de extinción prevalece sobre la de su declaración formal.

En definitiva, pues, en tanto que la prestación de desempleo no puede ser reclamada, cuando se encontraba pendiente el proceso instado por el trabajador sobre impugnación del acto extintivo, una vez terminado aquél por conformidad de las partes en el acto conciliatorio judicial, parece lógico retrotraer los efectos económicos de la prestación de desempleo a la fecha de la extinción contractual "convalidada"; efectos lógicos y proporcionados con la pérdida consecuente de la renta salarial."

TERCERO

De conformidad con lo dicho, procederá dictar resolución casando y anulando la sentencia recurrida por no estar acomodada a la correcta doctrina unificadora. Por lo mismo, procederá dictar sentencia resolviendo el debate en los términos planteados en la suplicación revocando y dejando sin efecto también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, para terminar por estimar los planteamientos de los actores en su demanda, acogiendo en tal sentido el criterio igualmente sustentado en el presente recurso por el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniely D. Manuelcontra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1998 (rollo 620/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación debemos igualmente revocar la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en el presente procedimiento, para estimar como estimamos las demandas de Jose Daniely Manuel, declarando su derecho a percibir las prestaciones por desempleo desde el 1 de febrero de 1997, y condenando al INEM, en su consecuencia, a que les abone las prestaciones correspondientes al período reclamado comprendido entre el 1 de febrero y el 7 de abril de 1997, ambos inclusive, en la cuantía de TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO ptas. para el primero de los citados y de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES ptas. para el segundo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 1 de Julio de 2003
    • España
    • 1 Julio 2003
    ...lo que no es el caso, no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como sucede en el litigio que nos ocupa, y tampoco contienen regla valorativa de prueba los arts. 1249 y 1253 del CC (motivo quinto), debiéndose ......
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como ocurre en este caso en el que tras el examen de la prueba practicada, especialmente la de confesión del representante legal de una de ......
  • STSJ Cataluña , 17 de Septiembre de 2003
    • España
    • 17 Septiembre 2003
    ...no puede computarse el plazo de solicitud hasta el mismo. En tales términos ya se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1999, en la que afirmaba, refiriéndose al despido objetivo, que "es cierto que el nacimiento del derecho a las prestaciones desde es......
  • STSJ Cataluña 4578/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...definitiva». Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de octubre (RJ 1997/8020 ) y 10 de noviembre de 1997 (RJ 1998/734 ), 27 de enero 1999 (RJ 1999/1110 ) y 22 de septiembre de 2000 (RJ 2000/8213), siguiendo el criterio adoptado en la primera de ellas, razona del siguiente modo e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR