STS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3986/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2008 dictada en el recurso 7422/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida D. Luis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Luis contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por esta parte contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de fecha 8 de mayo de 2003, por la que se denegó la petición de retasación de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , afectadas por el expediente de expropiación forzosa con motivo de la ejecución de la obra "T2-LU-2780. Autovía del Noroeste. Tramo Ceao- Bahamonde. Término Municipal de Begonte", que anulamos por ser contraria a derecho; y, en consecuencia, declaramos procedentes las solicitudes individuales de retasación de las referidas fincas expropiadas, formuladas en su día por el actor a través de los escritos presentados, en la Subdelegación del Gobierno de Lugo con fecha 25 de febrero de 2003, habiendo de determinarse en fase de ejecución de sentencia el valor de retasación de las mismas de acuerdo con la valoración que haga la Sala de la prueba pericial practicada en los presentes autos, una vez que el perito nombrado en las actuaciones complete en ese momento el resultado de la misma acomodando sus valoraciones a esa fecha de febrero de 2003, en la que se inició el expediente de retasación, condenándose a la Administración demandada al pago del justiprecio retasado que defintivamente se fije en esa siguiente fase procesal, más los intereses legales de demora que se devenguen desde el 25 de febrero de 2003, en que se presentó la petición de retasación de las expresadas fincas, hasta su completo pago, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2008 la representación procesal de D. Luis presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por El Abogado del Estado. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2009 , en el que se acuerda: "... Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso núm. 7.422/2004 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se declare que la retasación se realizará con sujeción al procedimiento previsto en el Capítulo III del Libro II de la Ley de Expropiación Forzosa".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que no realizó.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2008 .

El asunto tiene origen en la solicitud de retasación de unos terrenos situados en el término municipal de Begonte, que habían sido expropiados para la construcción de la Autovía del Noroeste. Dicha solicitud fue denegada por resolución de la Demarcación de Carreteras de Galicia de 8 de mayo de 2005. Interpuesto recurso de alzada, no fue resuelto expresamente, acudiendo entonces el solicitante a la vía jurisdiccional para formular dos pretensiones: el reconocimiento de su derecho a la retasación y la fijación del nuevo justiprecio directamente en vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada acoge ambas pretensiones, pues comprueba que concurren los requisitos de la retasación, para posteriormente proceder a una nueva valoración actualizada de los terrenos expropiados. Para ello, examina la prueba pericial practicada en la instancia, concluyendo que está sustancialmente bien hecha y que resulta convincente en todos sus extremos, con la sola salvedad que la valoración efectuada por el perito no va referida al momento en que se solicitó la retasación. Esta última circunstancia impide fijar el nuevo justiprecio; lo que se deja diferido a ejecución de sentencia, ordenándose al perito judicial que corrija su informe en lo atinente al momento a que debe referirse la valoración.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, y los otros dos al amparo de la letra c) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 58 LEF y 74 REF, con amplia cita de la jurisprudencia relativa a ambos. Sostiene el Abogado del Estado que, una vez declarado el derecho a la retasación, la nueva valoración no puede hacerse directamente en vía jurisdiccional, sino que es preciso seguir los trámites del expediente de justiprecio comenzando por la formulación de la pertinente hoja de aprecio por la Administración y la remisión del tema al Jurado de Expropiación.

En los motivos segundo y tercero, se denuncia quebrantamiento de los arts. 346 y siguientes de la LEC y del art. 60 LJCA , así como indefensión; y todo ello porque, siempre a juicio del Abogado del Estado, la sentencia impugnada, al ordenar al perito judicial que en ejecución de sentencia corrija su informe para adaptarlo al momento a que debe ir referida la valoración, habría ampliado el objeto de una prueba pericial ya practicada, cuando lo procedente habría sido, en su caso, designar un nuevo perito.

TERCERO

Es indudable que el motivo primero debe prosperar. El art. 58 LEF dispone inequívocamente que, cuando resulta procedente la retasación, "habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título"; y, por si cupiera alguna duda de que ello significa seguir el mismo procedimiento administrativo que para la determinación inicial del justiprecio, el art. 74 REF aclara que "se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del Título III ". Está, pues, fuera de toda discusión que la retasación exige normalmente seguir la vía administrativa de fijación del justiprecio. Tan es así que a las diáfanas prescripciones legales y reglamentarias que se acaban de transcribir cabría añadir otro argumento de índole sistemática: en la vigente legislación sobre expropiación forzosa no está previsto que quepa eludir la fijación del justiprecio por ese órgano técnico que es el Jurado de Expropiación.

Siendo ello así, es claro que la sentencia impugnada, una vez comprobado que el acto administrativo recurrido había infringido la legalidad al denegar indebidamente el derecho a la retasación, habría debido ordenar que se siguieran los trámites para la fijación del justiprecio en vía administrativa; algo que no hizo, procediendo en cambio a efectuar la retasación directamente en vía jurisdiccional. Por ello, este motivo primero debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

La estimación del motivo primero hace innecesario examinar los otros dos motivos de este recurso de casación, pues tenían por objeto combatir el modo en que se ordenaba hacer la nueva valoración en ejecución de sentencia; algo que resulta ya irrelevante, tras constatar que la nueva valoración debe hacerse por los trámites previstos en el Capítulo III del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Por las razones arriba expuestas, la retasación debe hacerse con arreglo al mismo procedimiento administrativo que rige para la determinación inicial del justiprecio. Habida cuenta, además, que la solicitud de retasación va acompañada de la hoja de aprecio del solicitante, tal como ordena el art. 74 REF , lo procedente es ordenar la reanudación de los trámites a partir de ese momento, a fin de que la Administración decida si acepta o rechaza la hoja de aprecio del expropiado y, en este segundo caso, formule la suya y remita el expediente al Jurado de Expropiación.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Luis , anulamos la resolución de la Demarcación de Carreteras de Galicia de 8 de mayo de 2005, declaramos su derecho a la retasación de los terrenos objeto del presente litigio y ordenamos que se reanude el procedimiento administrativo de determinación del nuevo justiprecio a partir del momento inmediatamente posterior a la formulación de hoja de aprecio por el solicitante.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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