STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 532/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada en el recurso 298/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida, DON Adrian Y DOÑA Clemencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.-1.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian y Dña Clemencia contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ciudad Real de la solicitud formulada por la parte actora, mediante escrito de 23 de octubre de 2007, de retasación de las fincas NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta del Programa de Actuación del SECTOR S-MADR.1, para la construcción del Parque Industrial Avanzado de Castilla-La Mancha en dicho Sector. 2.- Reconocer a la parte actora el derecho a percibir una indemnización por retasación de los terrenos expropiados para la construcción del mencionado Parque, por importe de 296.280,57 € incluido el premio de afección, incrementada en los intereses legales desde el momento en que la retasación fue solicitada, deduciendo de la misma las cantidades ya abonadas hasta la fecha. 3.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: ".....dicte sentencia por la que estimando el motivo de impugnación, anule dicha sentencia y retrotrayendo las actuaciones, se reanude el procedimiento administrativo para la determinación del nuevo justiprecio legalmente establecido en la ley de expropiación forzosa, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "...dicte sentencia por la que desestime, con confirmación de la sentencia recurrida, y expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 8 de junio de 2012 , por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Adrian y doña Clemencia contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Ciudad Real de la solicitud formulada por la actora, mediante escrito de 23 de octubre de 2007, solicitando la retasación de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación del Programa de Actuación Urbanística del Sector S-Madrid.1 para la construcción del Parque Industrial Avanzado de Castilla-la Mancha.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso y tras reconocer la procedencia de la retasación solicitada fijó el justiprecio correspondiente.

El Ayuntamiento recurrente sostiene que una vez declarado el derecho a la retasación, la nueva valoración no puede hacerse directamente en vía jurisdiccional, sino que es preciso seguir los trámites del expediente de justiprecio comenzando por la formulación de la pertinente hoja de aprecio por la Administración y la remisión del tema al Jurado de Expropiación, por lo que entiende que la sentencia de instancia no solo ha vulnerado los artículos 58 de la LEF y 74 del REF sino también la doctrina fijada en las sentencias de contraste, la STS de 9 de diciembre de 2008 y la de 13 de diciembre de 2011 , al considerar que de ellas se desprende, que una vez declarado en vía judicial el derecho a la retasación, la nueva valoración no puede hacerse directamente en vía jurisdiccional, sino que es preciso seguir los trámites del expediente de justiprecio comenzando por la formulación de la pertinente hoja de aprecio por la Administración y la remisión del tema al Jurado de expropiación.

Se oponen a este recurso D. Adrian y doña Clemencia , por entender que concurre identidad en los hechos, fundamentos ni pretensiones entre la sentencia impugnada y las de contraste porque: estas sentencias parten de supuestos diferentes, pues el justiprecio de la sentencia recurrida lo es de una infraestructura aeroportuaria de carácter privado mientras que el justiprecio fijado en las sentencias de contraste se hace respecto de aeropuertos públicos de titularidad estatal; mientras que en la sentencia impugnada se refiere a una expropiación forzosa por el método de tasación conjunta de un polígono industrial, en las sentencias de contraste se trataba de la expropiación forzosa de fincas afectadas para la construcción de una autovía o de un vertedero; porque mientras el acto impugnado en la sentencia impugnada es la desestimación presunta del derecho a la retasación dirigida contra un Ayuntamiento, en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2011 se trataba de un acto expreso desestimatoria de la retasación emitido por la Administración del Estado y en el caso de la sentencia de diciembre de 2008 de un acto del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que acepta la retasación formulada por el administrado; y tampoco existe identidad de fundamentos, porque mientras que la sentencia de contrate del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 la determinación del justiprecio retasacional se hizo mediante la ampliación del dictamen pericial en ejecución de sentencia en el caso impugnado la solicitud de retasación iba acompañada de un informe pericial motivado sin que el Ayuntamiento emitiera hoja de aprecio ni lo enviara al Jurado regional de Valoraciones y en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (fundamento jurídico quinto) la única pretensión formulada en casación era que se reconozca estimada por silencio positivo la solicitud de retasación y no el resto de las pretensiones planteadas en la demanda, mientras que en el supuesto enjuiciado la parte consideró desestimada su petición de retasación por silencio; y tampoco concurre identidad de pretensiones, porque en la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2011 se casó la sentencia de instancia porque ordenaba efectuar la retasación mediante la ampliación, en fase de ejecución de sentencia, del dictamen pericial emitido en la determinación del justiprecio y no mediante un expediente independiente de retasación, mientras que en la sentencia impugnada, el dictamen pericial aportado por la parte se refería al justiprecio de la retasación y en la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2008 el recurso de casación versaba sólo sobre la pretensión de que se reconociese estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de retasación.

Por otra parte, la alegación en que se sostiene que una vez declarado el derecho a la retasación la nueva valoración no puede hacerse en sede jurisdiccional, es totalmente nueva, no se planteó en la instancia, por lo que no puede ser esgrimida en este recurso de casación para unificación de doctrina. Y, además, la retasación se tuvo que producir en sede jurisdiccional porque el Ayuntamiento de Ciudad Real no había llevado a cabo el expediente de retasación de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa sin emitir hoja de aprecio ni remitir el expediente al Jurado Regional de Valoraciones, por lo que su negativa a retasar los bienes no puede ir en perjuicio del expropiado.

SEGUNDO

Debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1).

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que no existan pronunciamientos contradictorios referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...". Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente sostiene que la sentencia de instancia, una vez declarado el derecho de la parte expropiada a la retasación, no podía proceder a una nueva valoración de los bienes objeto de retasación, sino que era preciso seguir los trámites del expediente de justiprecio, formulando las respectivas hojas de aprecio y remitiendo las actuaciones al Jurado de Expropiación, por lo que considera que la sentencia vulneró los artículos 58 de la LEF y 74 del REF y la doctrina fijada en las STS de 9 de diciembre de 2008 y 13 de diciembre de 2011 .

Dado que la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes partiendo de razonamientos contradictorios, es preciso analizar si efectivamente existió la contradicción pretendida entre lo afirmado en la sentencia impugnada y las que se invocan como contraste.

Para ello es preciso comenzar por señalar que en el recurso contencioso administrativo de instancia se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de retasación de los bienes expropiados solicitada por los expropiados ante el Ayuntamiento de Ciudad Real. La demanda de instancia pretendía que se reconociese su derecho a obtener la retasación y en el suplico se pedía como indemnización por la retasación la cantidad de 245.694,89 €. El Ayuntamiento de Ciudad Real, ni en su contestación de la demanda ni en su escrito de conclusiones, planteó la obligación de remitir las actuaciones al Jurado para que fijase un nuevo justiprecio retasacional, su oposición se centró, única y exclusivamente, en discutir la superficie de la finca objeto retasación y en el justiprecio pretendido por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dados los términos en los que se planteó la contienda, resolvió todas las cuestiones controvertidas en el proceso, tal y como exige el art. 67.1 de la LJ , y tras reconocer el derecho de la parte a obtener la retasación solicitada se centró en determinar el justiprecio pretendido por el recurrente y negado de contrario. La sentencia no se planteó, ni consecuentemente fijó doctrina alguna, sobre la necesidad de remitir las actuaciones al Jurado para que se fijase el justiprecio, y ello simplemente porque tal alegación no fue suscitada por ninguna de las partes en la instancia.

El reproche que la parte recurrente dirige a la sentencia de instancia, y respecto del que aprecia la contradicción invocada, se plantea, por vez primera, en este recurso de casación para unificación de doctrina. Y como tal cuestión nueva no puede apreciarse una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto de un extremo que ni fue planteado por la parte, ni debatido en la instancia ni abordado en la sentencia. Ello determina la falta de identidad de fundamentos y pretensiones planteadas entre la sentencia ahora recurrida con los pronunciamientos de las sentencias de contraste. Y así se advierte claramente en relación con la sentencia del STS de 13 de diciembre de 2011 en la que sí se planteó como cuestión controvertida si, una vez declarado el derecho a la retasación, la nueva valoración podría o no hacerse directamente en vía jurisdiccional. Y respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (rec. 4454/2005 ), la falta de identidad es, si cabe, más evidente, porque en ella el debate se centraba sólo y únicamente, tal y como la propia sentencia se encarga de destacar en su fundamento jurídico quinto, en la pretensión de que "se reconozca estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de retasación...", cuestión por completo ajena a la debatida en la sentencia de instancia.

Por todo ello procede desestimar este recurso.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 8 de junio de 2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR