STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso314/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Lucasy Don Jose Enrique, representados y defendidos por el Letrado don Eduardo Mejías Gálvez. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18-diciembre-1996 (rollo 792/96), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz (autos 463/96 y acumulado) en los autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores don Lucasy don Jose Enriqueprestaban servicios para don Claudio. El 10 de agosto de 1995 y por incapacidad del empresario, los actores cesaron en sus respectivos puestos de trabajo. Contra dicho cese ejercitaron sendas acciones de despido. Las demandas planteadas fueron desestimadas tanto por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, sentencia de 10 de noviembre de 1995, como por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia de 6 de marzo de 1996. Segundo.- Don Lucassolicitó prestación por desempleo ante la Oficina de Villanueva de la Serena el 20 de marzo de 1996. Don Jose Enriquehizo lo mismo ante la Oficina de Don Benito el 2 de abril de 1996. Tercero.- Los actores, presentaron sus solicitudes de prestación por desempleo con efectos de 11 de agosto de 1995. Cuarto.- El Instituto Nacional de Empleo, que ha reconocido a cada uno de los demandantes 720 días de prestación, ha acordado como fecha de nacimiento del derecho de 7 de marzo de 1996. Quinto.- Los actores han agotado la vía previa interesando que la fecha de efectos de la prestación concedida se retrotraiga al 10 de agosto de 1995".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de las demandas planteadas por don Jose Enriquey don Lucas, debo declarar y declaro el derecho de ambos a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 10 de agosto de 1997, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de D. Lucasy D. Jose Enriquecontra el recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella al Instituto demandado".

TERCERO

Por la representación letrada de los trabajadores recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 1 de febrero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de diciembre de 1996 (rollo 792/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Santa Cruz de Tenerife de 9 de octubre de 1995 (rollo 568/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese el preceptivo informe.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar la fecha inicial de efectos económicos de la prestación por desempleo en los supuestos en los que tras el acaecimiento de la situación legal de desempleo derivada de una decisión extintiva unilateral empresarial ésta es impugnada por el trabajador pero la resolución que pone fin al proceso impugnatorio confirma la procedencia de la decisión empresarial, planteándose si los referidos efectos deben retrotraerse al momento del hecho causante, aunque el trabajador no estuviera inscrito desde tal fecha y durante el período de pendencia procesal como demandante de empleo, o si por el contrario los efectos iniciales de la prestación no comienzan hasta que recaída la resolución judicial firme exigida para el reconocimiento del derecho el trabajador acredite la existencia de la misma y se inscriba como demandante de empleo.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Extremadura 18-XII-1996 -rollo 792/96) opta por la solución de entender que el derecho a la prestación por desempleo nace al día siguiente a la fecha de la sentencia firme en la que declara la procedencia de la decisión extintiva empresarial fundada en la incapacidad del empresario y no lo retrotrae al día siguiente de la fecha de la comunicación extintiva empresarial, partiendo, entre otros argumentos, de que en tal fecha los trabajadores no estaban inscritos como demandantes de empleo.

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Canarias-Santa Cruz de Tenerife 9-X-1995 - rollo 568/95) llega a la solución contraria, fijando como momento inicial del derecho al percibo por las demandantes de la prestación por desempleo el de la fecha de efectividad de la comunicación empresarial de despido objetivo, reconocido como procedente en conciliación judicial y ello a pesar de que las actoras no habían formulado la solicitud de prestaciones hasta después de alcanzada la avenencia. En dicha sentencia se afirma que el derecho a percibir la prestación por desempleo surge en el momento en que la relación laboral se extingue, argumentando que una cosa es el momento en que surge la situación legal de desempleo y otra muy distinta el momento en que el despido se acredite y que las actoras deben recibir la prestación a partir del momento en que se producen los efectos de la extinción contractual, añadiendo que "resulta evidente que las prestaciones por desempleo han de entenderse causadas en la fecha en que se produce el cese efectivo en el trabajo, ya que el riesgo protegido por el seguro de desempleo o hecho causante de tal prestación radica en el trabajo".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora, exigido en el art. 217 LPL, pues partiendo de idéntica situación de los litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- La solución correcta es la de la sentencia de contraste, en base a los siguientes razonamientos:

  1. Debe distinguirse entre el momento en que se produce la situación legal de desempleo y el momento en que se puede acreditar su producción. En esta línea, las SSTS/IV 30-IV-1996 (recurso 2188/1995) y 20-VI-1996 (recurso 2840/1995) a efectos de fijar la fecha del hecho causante para determinar la legislación aplicable señalan que es la del despido y no la de la ulterior conciliación que lo reconoce como improcedente, argumentando que "en la medida en que un acto formal declarativo consagra un hecho real que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia entre fecha de producción real del hecho y fecha de su reconocimiento formal que debe ser resuelta a favor de la primera fecha".

  2. En supuestos como el enjuiciado, en el que la extinción de la relación laboral tiene su causa en la situación de incapacidad del empresario, de no impugnarse la decisión extintiva empresarial coincidirían la fecha del hecho causante y la fecha de su acreditación, puesto que a partir de ese momento, sin ulteriores requisitos, el trabajador está en situación legal de desempleo y puede solicitar la prestación por desempleo, implicando la solicitud la inscripción como demandante de empleo (argumento ex arts. 208.1.1.b, 209.1 LGSS/1994 y 5.1, 21.1 y 3 Real Decreto 625/1985 de 2-IV por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2-VIII de Protección por Desempleo -RPD-).

  3. Sin embargo, en el propio supuesto, si el trabajador impugna la decisión extintiva empresarial y su pretensión es desestimada, debe distinguirse entre el hecho causante constitutivo de la situación de desempleo y la fecha en que se puede acreditar formalmente su producción, a partir de la cual se pueden solicitar las prestaciones, lo que equivale, de no haberse hecho anteriormente, a inscribirse como demandante de empleo. Esta distinción está prevista en el art. 21 RPD, pues si bien en su párrafo primero señala que "los trabajadores deberán solicitar la prestación por desempleo en la Oficina de Empleo correspondiente, en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya producido la situación legal de desempleo", contempla la excepción en su número 3º cuando se ha reclamado contra la decisión extintiva al establecer que "cuando la extinción del contrato se produzca por causas objetivas o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el plazo de 15 días se contará desde el siguiente a la fecha del cese que conste en la comunicación escrita del empresario... si no se hubiera reclamado contra la decisión extintiva, o desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario".

  4. El que lo decisivo en los supuestos de impugnación sin éxito es el momento en el que se produce la situación legal de desempleo y no cuando la misma puede acreditarse formalmente en supuestos de impugnación sin éxito, se deduce, también, de los criterios legales existentes para determinar la duración de la prestación legal de desempleo (art. 210.1 LGSS/94) o para determinar la base reguladora de la prestación (art. 211.1 LGSS/94) en los que se parte, como regla, de los períodos anteriores a la situación legal de desempleo.

  5. Además, la situación de necesidad a la que debe tender a paliar la prestación por desempleo (argumento ex art. 41 CE) se produce, en el supuesto enjuiciado, cuando el trabajador deja de percibir su salario; y aunque se demore el abono de la prestación, en supuestos de impugnación sin éxito, a la fecha en que se acredite la firmeza de la resolución desestimatoria a partir de la cual se condiciona la posibilidad de solicitud -salvo en el supuesto excepcional del despido improcedente con opción por la indemnización previsto en la reforma del ET de 1994-, no tiene razón de ser que acreditada la extinción "ex tunc" no se retrotraigan los efectos a la fecha de la extinción declarada y quede el trabajador desprotegido durante el período de impugnación judicial, pues además de suponer ello un obstáculo indirecto para la defensa de los derechos de los trabajadores a través de impetrar la tutela judicial efectiva, el demorar la fecha de inicio de efectos económicos es posible que, incluso en ocasiones, comporte la propia pérdida de la prestación si en tal fecha ulterior el trabajador hubiera ya encontrado un empleo, por lo que resultaría que cuando se encontraba en situación de necesidad ésta no le ha sido cubierta estableciéndose, así, una desigualdad no justificada entre trabajadores que ante una misma situación extintiva impugnen o no jurisdiccionalmente la decisión empresarial la que redundaría en perjuicio de los primeros.

  6. Es cierto que conforme al art. 209.2 LGSS para inscribirse como demandante de empleo hay que acreditar cumplir los requisitos del art. 207, lo que no es dable efectuar mientras no recaiga la referida resolución judicial, como se deduce del art. 1.1.b) RPD, relativo a la "acreditación de la situación legal de desempleo" en el que expresamente se establece que cuando se extinga la relación laboral por incapacidad del empresario, "en caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva". Pero, aun sin entrar a valorar la legalidad de la norma reglamentaria cuya legalidad no se cuestiona en este recurso, cabe concluir, por lo hasta ahora razonado, que es dable jurídicamente retrotraer los efectos económicos de la prestación por desempleo en los supuestos de impugnación de la decisión empresarial a la fecha de la extinción contractual "convalidada"; efectos lógicos y proporcionados con la pérdida consecuente de la renta salarial.

  7. A análoga conclusión ya ha llegado esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 27-X-1997 (recurso 712/97), en un supuesto de prestación por desempleo derivada de un despido objetivo ex art. 52.c) ET impugnado por el trabajador y declarado judicialmente procedente, argumentándose que "La tutela efectiva judicial del art. 24 de la Constitución excluye cualquier género o clase de lesividad por el hecho del ejercicio de una acción o pretensión ante los Tribunales y a tal falta de indemnidad llevaría la tesis recurrente, según la cual la acción impugnatoria frente a la decisión extintiva del empleador conduciría a un retardo en el nacimiento del derecho a la prestación de desempleo; tesis no justificable, máxime cuando el art. 53.5.a) del ET preceptúa que, aun en el caso de precedencia del acto extintivo `el trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable´" y que "Esta desigualdad en la aplicación de la ley, por el mero dato del ejercicio legal de una acción en defensa de un derecho, a que conduciría la admisión del recurso, aconsejan una interpretación `pro beneficiario`, en el sentido del art. 41 de la Constitución".

  1. - Procede, en consecuencia, estimando el recurso de casación unificadora casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el organismo demandado y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Lucasy Don Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18- diciembre-1996 (rollo 792/96), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz (autos 463/96 y acumulado) en los autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; y resolviendo el debate incitado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Organismo demandado y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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