STS, 20 de Junio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2840/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 223/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos sobre "desempleo", seguidos a instancias de D. Luis Enriquecontra el INEM.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 19 de Noviembre de 1993 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Luis Enriquecontra el Instituto Nacional de Empleo, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada y absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Luis Enrique, mayor de edad y domiciliado en Fuengirola (Málaga), venía prestando sus servicios para la empresa "Inmobiliaria Haka, S.A." de la que fue despedido el 31de Marzo de 1992. 2º) Con fecha 4 de Mayo de 1992 y en virtud de papeleta de conciliación presentada el 14 de Abril de 1992, se celebró ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, acto de conciliación, en el que se reconoció por la empresa la improcedencia del despido, abonándole 4.471.448 ptas. en concepto de saldo, finiquito e indemnización por despido siendo esta superior a 35 días de salario. 3º) Con fecha 6 de Mayo de 1992, el demandante solicitó prestación por desempleo ante el Instituto Nacional de Empleo, siendo estimada su pretensión por resolución de fecha 8 de Julio de 1992, en la que se le reconocía "un período de ocupación cotizado de 1434 días, los cuales generan un derecho de 420 días." 4º) Disconforme con el periodo reconocido, en fecha 8 de Marzo de 1993 el actor formuló reclamación previa. 5º) Con fecha 30 de Abril de 1993, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo desestimó la referida reclamación previa en base a que su situación legal de desempleo mediante extinción de la relación laboral por acta de conciliación administrativa en la que se le reconoce la improcedencia del despido es de fecha 4 de Mayo de 1992, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/92 de 3 de Abril. 6º) La demanda se presentó el 28 de Junio de 1993."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enriquecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 19 de noviembre de 1993, en autos sobre desempleo seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, revocando la sentencia de instancia y condenando al organismo demandado a abonar al actor las prestaciones por desempleo con una duración de 630 días."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 221 LPL, denunciamos la infracción, cometida en la sentencia de instancia, de los preceptos siguientes: Disposición Final Segunda del Real Decreto Ley de 3 de Abril de 1992, nº 1/1992. Artículo 8-1 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, con la redacción resultante de la modificación que operó el Real Decreto Ley que acabamos de citar. Artículo 6-1-uno, c) de la indicada Ley 31/1984. Artículo 1-1-c) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. II) Al amparo del artículo 221 LPL denunciamos la infracción del artículo 7-1 de la Ley 31/84 y del artículo 5-1 del Real Decreto 625/85." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1993; de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de mayo y 8 de julio de 1993.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso y se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada en 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con revocación de la sentencia de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce, estima la demanda del actor y condena a la entidad demandada, hoy recurrente, a que le abone las prestaciones de desempleo con una duración de 630 días. El INEM había reconocido al actor una prestación de desempleo por 420 días, al estimar aplicable el R.D. Ley 1/92 de 3 de Abril, ya que el actor aunque despedido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición legal, fué despedido el 31 de Marzo, se había reconocido este despido como improcedente y satisfecho una indemnización por el mismo superior a los 35 días de salarios, en virtud de un acto de conciliación celebrado en 4 de Mayo de 1992, vigente ya el R.D. Ley 1/92. El actor había presentado demanda por estimar que era aplicable la legislación precedente. El recurso aporta y cita como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en 21 de Junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que tiene un supuesto de hecho similar al enjuiciado por la impugnada, un trabajador que es despedido antes de entrar en vigor el R.D. Ley 1/92, el despido tuvo lugar el 18 de Marzo, y la conciliación en que es reconocido el despido, como improcedente y en la que se acuerda la oportuna indemnización tiene lugar en 19 de Mayo de 1992, vigente ya el R.D. Ley citado. Concedida las prestaciones por desempleo de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de la conciliación, la sentencia desestima la demanda del actor que solicitaba le fueran reconocidas dichas prestaciones de conformidad con la legislación precedente, vigente al tiempo de su despido por la empresa. Es pues claro, que la sentencia recurrida es contraria a la aportada como tal en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurso en sus dos motivos infracción de la disposición final segunda del Real Decreto Ley de 3 de Abril de 1991 y artículos 8.1, 6.1.c) y 7.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto y artículos 1.1.c) y 5 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril. La cuestión que plantea el recurso, que no es otra que la determinación del momento en que se produce el hecho causante de desempleo, decidiendo si es la fecha de la conciliación o sentencia que declara el despido improcedente, como entiende la entidad recurrente o la fecha en que se produce el cese por la decisión empresarial como razona la sentencia impugnada, es una cuestión que ha sido objeto de reciente estudio y decisión por esta Sala en pleno en la sentencia de 30 de Abril de 1996, en la que se declara como doctrina recta y ajustada a derecho la seguida por la sentencia hoy recurrida, y que resumidamente argumenta: que dispone la transitoria segunda del Real Decreto Ley 1/92 que las situaciones legales de desempleo que se hayan producido antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley seguirán rigiendose por la normativa anterior aún cuando no se haya producido el reconocimiento del derecho. El artículo 1º.1 de la Ley 31/84 describe la contingencia de desempleo en términos materiales, es decir afirmando que se encuentran en esta contingencia quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo o ven reducida su jornada ordinaria de trabajo en los términos previstos en el artículo 6º, precepto que dispone en su apartado 1º c) que en la situación de desempleo se encuentran los trabajadores cuando se extinga su relación laboral por despido procedente o improcedente, precisandose que en el caso de despido procedente será necesaria sentencia de este orden jurisdiccional laboral, en el mismo sentido se produce el artículo 208.1 c) del vigente texto refundido de la Ley de Seguridad Social, pero con respecto al despido improcedente no existe un precepto que se produzca en los términos del artículo 6.1 c) comentado, existiendo simplemente el artículo 1.1 c) y d) del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril que previenen que la situación de desempleo se acreditará por acta de conciliación administrativa o judicial que reconozca el despido como improcedente, con la indemnización mínima en el primer caso de 35 días de salario; o por resolución judicial definitiva. De estos preceptos se deduce que para constituir la situación de desempleo no basta la extinción de la relación laboral, sino que se requiere que esta extinción haya sido calificada mediante un determinado acto formal. Pero el que para que nazca la situación de desempleo se requiera el acto formal, no quiere decir que la relación laboral se considere extinguida en el mismo momento, por el contrario la Sala en su sentencia de 7 de Diciembre de 1990 al plantearse la cuestión de cuando se extingue la relación laboral, si por el acto unilateral del empresario al despedir o por la sentencia judicial al ejercitarse la acción de despido resolvió a favor del primer termino de la alternativa, hoy el artículo 55.7 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo consagra este criterio jurisprudencial. Así, en general, en la medida en que un acto formal declarativo consagra un hecho real que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia entre fecha de la producción real del hecho y fecha de su reconocimiento formal que debe ser resuelta en favor de la primera fecha, criterio que la Sala ha seguido en otras ocasiones al enjuiciar discrepancias análogas.

TERCERO

Las razones que resumidamente se han expuesto, obligan, como ya decidió la Sala en la sentencia en la que por extenso se argumenta lo expuesto, a una vez oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso, sin que proceda hacer condena en costas según lo dispuesto en los artículos 25, 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 223/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos sobre "desempleo", seguidos a instancias de D. Luis Enriquecontra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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