STSJ Navarra 214/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJNA:2017:221
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE MAYO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 214/2017

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO FAJARDO LUNA, en nombre y representación de DOÑA Evangelina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Evangelina

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reconocerle la prestación por desempleo en la cuantía reglamentaria y por las 24 mensualidades que le corresponden, por haber sido incluida en un despido colectivo, sustanciado en expediente de regulación de empleo 301/12 estatal, con fecha de efectos del día posterior a la extinción de su relación laboral; asimismo al pago de los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Doña Evangelina, nacida el NUM000 de 1957, presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público Estatal el 25 de mayo de 2016.- La Dirección Provincial del SPEE dictó resolución el 25 de mayo de 2016 que denegó la prestación con fundamento en el artículo 263.2 TRLGSS, toda vez que las pretensiones por desempleo tienen por objeto sustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de

la pérdida de empleo anterior, entendiendo que la demandante no había sufrido el daño económico que se trataría de paliar con la prestación por desempleo, ya que había percibido de la empresa, como capital o estaba percibiendo mensualmente como renta, desde el día siguiente al de la extinción de su contrato de trabajo la cantidad expuesta en el hecho primero de la resolución.- SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16 de agosto de 2016. TERCERO.- La empresa Banca Cívica S.A y la representación legal de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo antes de iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . Con tal finalidad, el 6 de febrero de 2012 se constituyó una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciadas por Banca Cívica con base en causas económicas, organizativas y productivas.- Las partes mantuvieron reuniones los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012. En esta última reunión se alcanzó un marco de acuerdo, que obra unido a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.- El 5 de junio de 2012 se procedió a la apertura de período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo alcanzado un acuerdo las partes el 6 de junio de 2012, con el que se dio por concluido el período de consultas. Obra en autos el acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y suspensión de contratos de Banca Cívica S.A de 6 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicho acuerdo se plantearon como medidas de reestructuración las prejubilaciones, las bajas indemnizadas y las suspensiones de contratos.- Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido de acuerdo del 6 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido.- El 1 de agosto de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica S.A y Caixabank S.A con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a Caixabank S.A. El 7 de septiembre de 2012 CaixaBank remitió una comunicación a la Dirección General de Empleo en la que se adjuntaba la lista de trabajadores afectados hasta esa fecha por el acuerdo de 5 de junio de 2012.- CUARTO.- La demandante venía prestando servicios para Banca Cívica desde el 15 de julio de 1977 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.- Con fundamento en el Acuerdo Laboral de reestructuración de Banca Cívica de 6 de junio de 2012, Banca Cívica ofertó a la demandante extinguir su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceder al sistema de prejubilaciones en las condiciones de trabajo establecidas en dicho acuerdo. El día 3 de julio de 2012 la demandante remitió un escrito a la empresa por el que aceptaba la propuesta para acogerse al plan de jubilaciones, optando por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de capital.-El día 2 de julio de 2012 ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación que obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En la estipulación primera se pactó la extinción del contrato de trabajo con efectos de 9 de julio de 2012 por mutuo acuerdo entre las partes, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, pactándose la extinción de todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral con excepción de las recogidas en dicho documento en las condiciones establecidas por el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012. Como compensación por la prejubilación la demandante percibió la cantidad de 438.233,47 euros brutos en un único pago y la empresa abonó asimismo en un único pago la cantidad de 87.466,14 euros como cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la demandante cumpliera los 63 años. Banca Cívica se comprometió a abonar una prima de seguro al producirse la extinción de contrato, sin imputación fiscal a la trabajadora, por el importe equivalente a la suma de aportaciones a realizar al plan de pensiones de empleo hasta la edad de 63 años, de 21.135,77 euros.- Tras la extinción del contrato de trabajo la demandante suscribió Convenio Especial con la TGSS. Permanece inscrita como demandante de empleo desde el 21 de febrero de 2013.- QUINTO.- En los ficheros informáticos de la TGSS constaba como causa del cese de la trabajadora en Banca Cívica S.A la de "dimisión/baja voluntaria" (clave 51) o "otras causas de baja" (clave 99).- Una gran parte de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE 351/2012 desarrollado por Banca Cívica S.A, solicitaron a la Dirección Provincial de la TGSS rectificar la clave de baja, pretendiendo que se consignara en su lugar la 77 de "despido colectivo".La Dirección Provincial, tanto en el acto originario de gestión como en la posterior confirmación, no accedió a dicha pretensión.- Con posterioridad se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía de 9 de julio de 2015 que concluyó el carácter involuntario de la baja de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación, y el 10 de noviembre de 2015 se emitió un informe por parte de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS en virtud del cual se propugnó un cambio de criterio respecto de la situación de todos estos trabajadores.- El 4 de mayo de 2016 la Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución por la que acordó modificar la causa del cese de Doña Evangelina en la empresa Banca Cívica S.A con fecha 9 de julio de 2012, procediendo a consignar en los ficheros la causa 77 de despido colectivo.- Caixabank S.A interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimado por resolución de la TGSS de 4 de agosto de 2016.- El 27 de octubre de 2016 Caixabank interpuso recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones, que ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 472/16, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra.-SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora ascendería a 108,75 euros diarios."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan catorce motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los 11 siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Evangelina a través de la cual pretendía el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por desempleo durante 24 mensualidades.

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