STSJ Navarra 329/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2017:637
Número de Recurso275/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE de dos mil diciesiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO FAJARDO LUNA, en nombre y representación de Nicanor, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Nicanor, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a reconocer la prestación por desempleo al actor, en la cuantía reglamentaria y por las 24 mensualidades que le correspondían y corresponden, por haber sido incluido en un despido colectivo, sustanciado en expediente de regulación de empleo 301/12 estatal, con fecha de efectos del día posterior al de la extinción de su relación laboral. Asimismo, al pago de los intereses correspondientes, y a que los efectos de la demora en el pago de dicha prestación no perjudiquen fiscalmente al actor, pues es responsabilidad, tanto de la TGSS que no reconoció puntualmente el Despido Colectivo y del SEPE que, una vez reconocido éste por la TGSS, ha desestimado injusta e ilegalmente la prestación, obligando al demandante a recurrir al auxilio judicial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Nicanor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y CAIXABANK, S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- Don Nicanor, con D.N.I. nº NUM000

, nacido el día NUM001 de 1957, venía prestando servicios para Banca Cívica, S.A, desde el día 6 de agosto de 1980, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.-SEGUNDO.- 1. Banca Cívica, S.A, y los representantes de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo antes de comenzar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, dando con ello cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de las Entidades de Ahorro y en aras a buscar fórmulas que permitieran minimizar el impacto en el volumen de empleo.2. Con tal finalidad, el 6 de febrero de 2012 Banca Cívica, S.A, y la representación de los trabajadores de la empresa constituyeron una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes que había anunciado la empresa con base en causas económicas, organizativas y productivas . 3. Las partes mantuvieron diferentes reuniones posteriores los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012.

4. Con fecha 5 de junio de 2012, se procedió a la apertura del período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . 5. El 6 de junio de 2012 ambas partes negociadoras alcanzaron un Acuerdo, tal como se refleja en el acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca Cívica, SA, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido (folios 100 a 107). En dicho acuerdo se plantearon, como medias de reestructuración, las prejubilaciones (capítulo I), las bajas indemnizadas (capítulo II) y las suspensiones de contratos (capítulo III). En el capítulo I, relativo a las prejubilaciones, se establece que "podrán acogerse a la medida de prejubilación los empleados que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener una antigüedad mínima de seis años en el momento de la extinción del contrato. b) Tener cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012" En principio, se establece un plazo de acogimiento a la medida de prejubilación hasta el 15 de julio de 2012. Con carácter general, la extinción del contrato de quienes se acojan a la medida de prejubilación se producirá antes del 31 de julio de 2012, aunque, excepcionalmente, por organizativas podrá retrasarse hasta el 30 de junio de 2013. En el número cuarto, establece que la " situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla 63 años, momento en el que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, incluso cuando el trabajador no reúna el periodo cotizado necesario para acceder a la jubilación anticipada en ese momento ". En el apartado quinto, se determina que durante " la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad bruta anual equivalente al 75% de la retribución fija percibida en los últimos doce meses anteriores a las prejubilaciones por los conceptos incluidos en el Anexo 1, que podrá percibir, a elección del trabajador, en un único pago o bien en forma de renta mensual equivalentes. En el caso de optar por la fórmula de renta mensual, se reconoce a favor de los causahabientes los derechos que les correspondan al causante por el período no percibido como consecuencia del fallecimiento del empleado ." Se fija una base máxima de retribución fija y una revalorización. En el apartado sexto, se dice que la " empresa abonará el importe bruto equivalente al coste de del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la edad de 63 años, computando como base para el mismo la que correspondiera al trabajador en el momento inmediatamente anterior a la extinción del contrato de trabajo, actualizada en el mismo porcentaje que lo haga la base máxima de cotización a la Seguridad Social ." En los apartados siguientes, se regulan la continuación de las aportaciones por la contingencia de jubilación al plan de pensiones de empleados y la opción por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de capital. Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido del acuerdo de 6 de junio, documentos que se dan por reproducidos (folios 234 a 238).6. El 3 de agosto de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica, S.A, y de Caixabank, S.A, con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a Caixabank, S.A.- 7 . El día 7 de septiembre de 2012 Caixabank, S.A, remitió una comunicación a la Dirección General de Empleo en la que se adjuntaba la lista de trabajadores afectados hasta esa fecha por el Acuerdo de 5 de junio de 2012 (folios 204 a 214). - TERCERO.- 1 . Con fundamento en el Acuerdo Laboral de reestructuración de Banca Cívica, SA, de 6 de junio de 2012, Banca Cívica, en fecha 15 de junio de 2012, ofertó, al demandante extinguir su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceder al sistema de prejubilaciones en las condiciones de trabajo establecidas en dicho acuerdo.2. Con fecha 2 de julio de 2012, el actor comunicó a la empresa por escrito su aceptación de la propuesta recibida de acogimiento e información económica sobre la medida de prejubilación en los términos establecidos en el Acuerdo Laboral de reestructuración en Banca Cívica de 6 de junio de 2012, optando por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de un único pago. (folio 99).3. Con fecha 2 de julio de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido (folios 98 a 98 bis). Según las estipulación primera, se pactó la extinción del contrato de trabajo con efectos de 9 de julio de 2012, por mutuo acuerdo entre las partes, al amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, quedando extinguidas todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral, con excepción de las recogidas en dicho documento. Como compensación por la prejubilación, según la estipulación segunda, el demandante percibió una cantidad de 401.805,57 € brutos en un único pago y la empresa abonó, asimismo, la cuantía de

87.779,41 € brutos como cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el demandante cumpliera los 63 años, aplicando una revalorización del 1 por ciento anual. La empresa se comprometió a continuar realizando aportaciones por la contingencia de jubilación al plan de pensiones de empleados del que sea partícipe, en la misma cuantía de la aportación correspondiente a la retribución fija y variable de carácter ordinario, realizada en el año anterior a la extinción del contrato. De acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera, con la percepción de la cantidad correspondiente al saldo y finiquito, como consecuencia de la extinción de su contrato laboral, el empleado se considera saldado y finiquitado por todas las cantidades y derechos que hasta la fecha de extinción de su relación laboral pudieran corresponderle. 4 . Tras la extinción del...

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