STSJ La Rioja 139/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución139/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0000929

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000121 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Heraclio

ABOGADO/A: SUSANA PEREZ OSUNA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP

ABOGADO/A: ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 139/21

Rec. 121/2021

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 121/2021 interpuesto por D. Heraclio asistido de la Abogada Dª Susana Pérez Osuna contra la SENTENCIA nº 128/2021 el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 1 DE JUNIO DE 2021, y siendo recurrida la MUTUA FREMAP asistida del Abogado D. Antonio Santiago Cendoya Méndez de Vigo, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Heraclio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra MUTUA FREMAP, en reclamación de PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE JUNIO DE 2021 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO . D. Heraclio, con DNI nº NUM000, con número de af‌iliación a la Seguridad Social de NUM001, interesó de la Mutua FREMAP con fecha de 31 de enero de 2.019, el reconocimiento y abono de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, como Trabajador Autónomo y Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente desde el 1 de abril de 2.011.

Dicha prestación le fue denegada por acuerdo de la Mutua de fecha de 8 de febrero de 2.019, por entender que no cumple los requisitos de acceso a la prestación solicitada, al constar presentación de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con fecha de 28/12/2018 y fecha de efectos de 31/12/2018, siendo la comunicación de la resolución del contrato que mantenía con Soria Natural, S.A. de fecha 8 de enero de 2019, es decir, de fecha posterior a su baja en dicho régimen, situación de la que se extrae que su baja en dicho Régimen fue por cese de carácter voluntario.

SEGUNDO . Con fecha de 5 de marzo de 2.020, posteriormente subsanada mediante aportación de Acta de conciliación judicial de 24 de mayo de 2.019, el actor interesó de la Mutua FREMAP el reconocimiento y abono de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, como Trabajador Autónomo y Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente.

Dicha prestación le fue denegada por acuerdo de la Mutua de fecha de 30 de marzo de 2.020, por entender que la solicitud es extemporánea de acuerdo con el artículo 337 del Texto refundido de la LGSS.

TERCERO . El actor, no conforme con la anterior Resolución de la Mutua, presentó reclamación previa, que fue estimada parcialmente mediante acuerdo de la Mutua de 30 de marzo de 2.020, reconociendo una prestación por percibir de 2 meses y 13 días.

Por la Mutua se ha procedido a abonar al actor por dicho periodo reconocido la cantidad de 1.575'88 euros, con arreglo a una base reguladora mensual de 647'62 euros.

CUARTO . El actor ha venido prestando servicios como Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente para la empresa Soria Natural, S.A. desde el 1 de abril de 2.011.

Con fecha de 8 de enero de 2.019, la empresa Soria Natural, S.A. notif‌ica al trabajador carta de la misma fecha, en virtud de la cual le comunica que en dicha fecha, 8 de enero de 2.019, queda resuelto el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente que mantenían suscrito ambas partes desde el 1 de abril de 2.011.

D. Heraclio f‌igura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos constando la baja en fecha de efectos de 31 de diciembre de 2.018.

Asimismo, el actor tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad.

QUINTO . Con fecha de 24 de mayo de 2.019 se celebra acto de conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, autos de despido nº 61/2019, en virtud de demanda presentada por D. Heraclio frente a la empresa Soria Natural, S.A., en el que la empresa reconoce que la relación mantenida con el demandante desde el 1/04/2011 hasta el 31/12/2018 lo ha sido con carácter de trabajador autónomo económicamente dependiente y no de naturaleza laboral común, y se ofrece en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 33.000 euros más IVA. Por la parte demandante se acepta el reconocimiento y ofrecimiento de la empresa.

F A L L O

Desestimando la demanda promovida por D. Heraclio frente a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, debo absolver a la Mutua FREMAP de todas las pretensiones realizadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Heraclio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Heraclio, impugnando el acuerdo de la Mutua por el que se le reconoció la prestación por cese de actividad por un periodo de 2 meses y 13 días, sobre una base reguladora de 647'62 € mes, interesando que judicialmente se le reconociese el derecho a su percepción durante 24 meses en cuantía de 13.923'83 €, o subsidiariamente 12 mensualidades por importe de 7.771'44 €.

Disintiendo del pronunciamiento de la anterior sentencia, el benef‌iciario se alza en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Contravención, por inaplicación, del Art. 97.2 LRJS, en relación con el Art. 342.1 LGSS

- Conculcación, por inaplicación, del Art. 329 LGSS y disposición adicional 11ª RD 28/18, en conexión con los Art. 337.1 y 338.1 LGSS

- Vulneración, por inaplicación, de la doctrina judicial que sienta la STSJ País Vasco 1192/20 de 30/09/20.

La Mutua demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe

    rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de...

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