STS, 16 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Abril 2004
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Letrado D. José Angel Moral Saez-Diez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de enero de 2003, (autos nº 709/2001), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida DON Victor Manuel, representado y defendido por el Letrado D. José Esteban Armentia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. rosario Leva Esteban y PETROLEOS DEL NORTE, S.A., representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Echebarría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre determinación de la contingencia (AEL).

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Victor Manuel con DNI NUM000 nacido el 22.VIII.38 afiliado a la SS con el nº NUM001, presta servicios como ATS por cuenta de la empresa demandada PETRONOR S.A. que tiene cubiertas las contingencias derivadas de AT con Mutua Vizcaya Industrial MATEPSS nº 20 desde el 20.II.74. 2.- El demandante permaneció en situación de baja por IT derivada de EC del 23.II.01 al 17.VII.01. 3.- El día 23-II-01 el horario de trabajo del actor era de 6 a 18 horas al tener que doblar la ausencia del Sr. Juan Miguel que debía entrar a las 14 horas. Sobre las 12,30 horas de dicho día, cuando el demandante se encontraba en su puesto de trabajo se sintió indispuesto refiriendo malestar general, plenitud gástrica y ansiedad, por lo que se le tomó la tensión y se le realizó un electrocardiograma que resultaron normales, y no encontrándose patología urgente se le suministró un ansiolítico y protector gástrico. Al no ceder la sintomatología se autorizó al trabajador para que a las 14,30 horas abandonase su trabajo y se dirigiera a su domicilio. 4.- A las 15,27 horas el actor fue recogido de su domicilio por el servicio de emergencias de Osakidetza con diagnóstico de sospecha dolor torácico atípico, angina inestable, siendo trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Cruces donde ingresó a las 16,12 horas, siendo diagnosticado, tras la realización de las correspondientes exploraciones y pruebas complementarias de dolor atípico torácico, pautándose control por CCEE del servicio de cardiología. 5.- El actor, con AP de hipercolesterolemia, esta diagnosticado de cardiopatía isquemica que debutó con un cuadro de angina progresiva de VII.00. Se realizó PE que fue clínica y eléctricamente + y coronarografia que mostró irregularidades difusas del árbol coronario no significativas, siendo la más destacable una lesión de un 30 en el ostium de la DA. El 12.I.01 el trabajador volvió a presentar clínica de angina ante esfuerzos leves moderados, realizándose prueba de esfuerzo que fue clínica y eléctricamente positiva con criterios de severidad por lo que se procedió a su ingreso para estudio. Realizado estudio coronariográfico se observó progresión de la lesión ostial de la DA que era de un 70% procediéndose a implantar un stent directo con un resultado angiográfico excelente, con un mínimo estrechamiento en el ostium de la Cx. El trabajador fue dado de alta hospitalaria el 18.I.01. 6.- Realizada prueba de esfuerzo el 26.II.01 fue clínicamente negativa y eléctricamente positiva para isquemia residual. El 13.III.01 el actor ingresa en el servicio de cardiología del Hospital de Cruces donde se le practica nuevo procedimiento coronariográfico con el siguiente resultado. Ventriculografía izda. VI no dilatado con función sistólica conservada sin alteraciones de la contratilidad segmentaria. Coronarografia izda: Tronco con espasmo mecánico pero que con la administración de NTG tiene un tamaño normal. Se observa una estenosis al inicio del stent en el ostium de la DA del 70% siendo el resto del vaso irregular con algunas placas no significativas a nivel medial. La Cx en su origen y coincidiendo con la reestenosis intraestenet presenta una pérdida de calibre ligera de un 30% siendo el resto del vaso en el resto de la OM de excelente calibre. Coronariografia dcha: Dominante calcificación supraostal sin lesiones significativas. Como consecuencia de los anteriores hallazgos el 22-III-01 se practicó una derivación coronaria a descendente anterior media con mamaria izda de tipo término lateral con calidad de vaso bueno. El trabajador fue dado de alta hospitalaria el 27.III.01. 7.- Iniciadas a instancias del actor el 23.V.01 actuaciones administrativas en orden a la determinación de la contingencia origen del proceso de baja por IT iniciado el 23.II.01 a que se hace referencia en el HP 2º por la DP del INSS se dictó resolución de 18.sept.01 declarando que dicho proceso de baja no tenía su origen en un AT. 8.- Con fecha 1.X.01 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26.X.01. 9.- La BC del mes I.01 fue de (415.950 pts) 2.499,91 Euros. El salario bruto mensual con pp extras percibido ascendió a (687741 pts) 4.133,41 euros. 10.- Durante los años 00 y 01 el único período de baja por IT del trabajador fue el controvertido en este procedimiento. Los días trabajados y las ausencias son las que se detallan en el documento nº 7 de la empresa demandada cuyo contenido se da por reproducido".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra Petróleos del Norte S.A., INSS, TGSS Y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MATEPSS Nº 20, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victor Manuel, frente a la sentencia de 4 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 709/01, revocando la misma y declarando que la situación de IT en que se halló el actor desde el día 23-2-01 obedece a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" a abonarle la correspondiente prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, condenando al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2000.

La parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2002 es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 8 de los de Vizcaya, de fecha 21 de junio de 2001, en autos nº 247/01, promovidos por el citado recurrente contra "AUXILIAR NAVAL, S.L.", MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2000, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Pedro Miguel frente a la sentencia de 9 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento sobre accidente, instado por la Mutua Vizcaya Industrial contra los recurrentes, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cartonajes Internacionales S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 24.1 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de abril de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que se declarase la desestimación del recurso. El día 14 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versan sobre la aplicación jurisdiccional de la regla establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social según la cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Se trata en concreto de determinar cuáles son las competencias o atribuciones respectivas del juez de instancia y de la Sala de suplicación en la apreciación de la "prueba en contrario" que puede destruir esta presunción legal en un supuesto particular en el que el juez de instancia ha considerado desvirtuada tal presunción legal por medio de una presunción judicial, es decir, por medio de un razonamiento de inferencia del que se extrae un "hecho presunto" a partir de un "hecho admitido o probado".

Los hechos y circunstancias del caso relevantes para la decisión se pueden resumir como sigue: a) la lesión padecida a la que se refiere el litigio es un "episodio puntual de clínica anginosa" producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo ("stent") implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario ("ostium" de la descendente anterior) de un enfermo de "cardiopatía isquémica"; b) la cardiopatía isquémica que dió lugar a la implantación del stent ha sido considerada sin discusión como enfermedad común; c) dicha enfermedad de cardiopatía isquémica surgió unos ocho meses antes (julio de 2000) del referido episodio de angina, el cual se manifestó el 23 de febrero de 2001 en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante; c) la incapacidad temporal derivada de la angina producida por la estenosis del stent fue calificada en principio por la entidad gestora como enfermedad común; d) entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el episodio de angina origen del litigio ha mediado tratamiento médico; y e) un componente de dicho tratamiento médico fue precisamente la implantación del stent cuyo estrechamiento progresivo ha dado lugar al repetidamente citado episodio de angina.

SEGUNDO

El procedimiento jurisdiccional de instancia se ha desarrollado, en lo que concierne a la cuestión litigiosa, de la manera siguiente:

  1. el actor reclamó la aplicación al subsidio de incapacidad temporal (reconocido desde el 23 de febrero de 2001, fecha de la angina por estenosis de stent, hasta el 17 de julio del mismo año, fecha del alta médica) de la normativa especial más favorable para él del accidente de trabajo (en particular la determinación de la base reguladora), aplicación a la que se ha opuesto la mutua de accidentes de trabajo demandada;

  2. la sentencia de instancia desestimó la demanda entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo: "el trabajador diagnosticado desde VII-00 de una enfermedad común (cardiopatía isquémica) ... presenta un episodio puntual de clínica anginosa que no guarda ninguna relación o vinculación causal con el trabajo sino que es consecuencia de su proceso morboso de base de etiología común (estenosis del stent) que es el que es objeto de tratamiento durante el proceso de baja por incapacidad temporal" ;

  3. la prueba en contrario en la que funda el juez de instancia la afirmación anterior se apoya en una presunción judicial cuyos hechos base o indiciarios enlazados con el hecho presunto son el que "el actor sufrió un nuevo episodio de clínica anginosa atípica encontrándose en reposo" y que "lo que determina el proceso de baja por incapacidad temporal no es el tratamiento de la sintomatología presentada por el trabajador el día 23-III-01, sino la complicación de su enfermedad cardíaca previa", que surgió en el caso como enfermedad común sin relación alguna con el trabajo.

El hecho presunto afirmado por el Juez de lo Social - inexistencia de "vinculación causal con el trabajo" de la angina padecida en el tiempo y lugar de trabajo - está motivado de manera suficiente y adecuada en la sentencia de instancia, pero no se contiene en la parte de la misma dedicada al relato de hechos probados, sino en sus fundamentos jurídicos. No obstante, no se puede dudar del valor fáctico de la afirmación de dicho hecho presunto, de acuerdo con jurisprudencia muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 7-4-1989, 6-7- 1990, 7-2-1992, 29-6-1992, 27-7-1992, entre otras muchas).

TERCERO

La sentencia impugnada, tras rechazar dos motivos de error de hecho propuestos por el demandante-recurrente en suplicación, invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la presunción legal de laboralidad de las lesiones surgidas en el tiempo y lugar de trabajo (STS 10-4-2001, 27-12-1995, 23-1-1998, 18-3-1999), concluyendo a renglón seguido, literalmente, que "la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en el mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha".

El recurso de la mutua de accidentes de trabajo demandada está articulado en dos motivos de unificación de doctrina. En el primero de ellos se viene a decir que la sentencia recurrida infringe, además del art. 115.3 LGSS, el art. 24 de la Constitución, que comprende el derecho del justiciable a una motivación suficiente (STC 24/1994, 126/1994, 147/1999, 214/1999). La insuficiencia de la motivación radica, según la alegación de la mutua patronal, en que la sentencia de suplicación no explica por qué la Sala se ha apartado de la apreciación del juez de instancia, apartamiento que corresponde hacer en concreto y caso por caso, a propósito de la inexistencia de conexión causal entre el trabajo desarrollado y la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo. La sentencia aportada para comparación en este motivo afirma efectivamente, como fundamento de su decisión, que "son las particulares circunstancias que concurren en este litigio y, particularmente, la expresa admisión por parte del magistrado a quo del informe pericial antes reseñado las razones que llevan a concluir que no estamos ante un accidente laboral, sin que ello implique en absoluto que en aquellos otros casos en que concurra una patología similar haya de llegarse a la misma conclusión, pues cada supuesto ha de ser resuelto en función de las características singulares que en él concurren". La lesión manifestada en tiempo y lugar de trabajo que el juez de instancia consideró producida por enfermedad común y no por accidente de trabajo era un infarto cerebral; y las secuelas de dicha lesión se calificaron como incapacidad permanente absoluta.

En el segundo motivo del recurso la parte recurrente en casación alega que la tesis de la sentencia recurrida, al desatender en las condiciones en que lo ha hecho la presunción judicial establecida por el juez de instancia, desconoce prácticamente el carácter iuris tantum que el art. 115.3 LGSS atribuye de manera expresa a la presunción de laboralidad de las dolencias padecidas o manifestadas en tiempo y lugar de trabajo. La sentencia de contraste es aquí una de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de noviembre de 2000, en la que, en un supuesto de enfermedad coronaria con afectación de dos vasos que da lugar a un episodio de angor durante la realización de un trabajo de esfuerzo físico ("empujar un palet de planchas de cartón"), el juez de instancia llega a la conclusión de que no hay relación entre el episodio reseñado y el trabajo prestado, habida cuenta de las circunstancias del caso (la dolencia cardíaca del trabajador era muy anterior y el trabajador había padecido "un dolor de origen cardíaco con anterioridad a la referida incapacidad temporal, encontrándose en su domicilio"). La escueta ratio decidendi de la sentencia de contraste se basa precisamente, después de rechazar un motivo de error de hecho propuesto, en el mantenimiento de la presunción judicial establecida en la sentencia de instancia.

La contradicción entre esta segunda sentencia de comparación y la impugnada en el caso ha de aceptarse, viniendo reforzada incluso por el dato de que en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, la dolencia se manifiesta cuando el trabajador estaba realizando un esfuerzo físico. No hay contradicción, en cambio, con la sentencia de contraste del primer motivo, en cuanto que en ella, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, la convicción judicial está determinada por una prueba pericial médica sobre el origen de la lesión padecida en tiempo y lugar de trabajo, y no por una presunción judicial extraída de un hecho o de una serie o conjunto de hechos ("hecho admitido o demostrado") que sirven de base, mediante un proceso mental de inferencia, a la afirmación de otro hecho ("hecho presunto").

CUARTO

Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina son: 1) el ya reproducido art. 115.3 LGSS sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias padecidas en el tiempo y lugar de trabajo; 2) el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción" ; 3) art. 386.2 LEC, donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior" ; 4) el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados" ; 5) el art. 74 LPL, que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación" ; y 6) el art. 191.b. LPL, que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

La aplicación del art. 386.2 LEC procede en el presente litigio porque, como se ha visto, la convicción del juez de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo (art. 115.3 LGSS), se ha formado por vía de presunción judicial. El "hecho presunto" es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad.

La aplicación del 385.2 LEC corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LEC, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados.

QUINTO

La sentencia de suplicación recurrida no ha aplicado correctamente los preceptos anteriores, por lo que el recurso debe ser estimado.

Es verdad, como señalan tanto la resolución impugnada como la propia sentencia de instancia revocada en la misma, que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente de un lado que la presunción legal de laboralidad del art. 115.3 LGSS sólo puede ser destruida por la acreditación de hechos de signo contrario, de otro lado que no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca, e incluso en fin que no es bastante para destruir tal presunción el que en fechas o momentos inmediatamente precedentes a una dolencia cardíaca durante el trabajo se hubieran producido síntomas de la misma. Pero esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.3 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC.

Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b. LPL, lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC-2000, la afirmación de la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que rompe la presunción de laboralidad del art. 115.3. LGSS es un "hecho presunto", que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.

Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" (art. 191.b. LPL). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC, no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en "las reglas del criterio humano", que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL,, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de enero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Victor Manuel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PETROLEOS DEL NORTE, S.A. y TGSS, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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