STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso712/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 1043/1996, interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en los autos núm. 519/96 seguidos a instancia de D. Ignacio, sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO. Es parte recurrida D. Ignacio, representado por el Letrado D. Carlos Baya Bellido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1.- En fecha 4-10-1995, el hoy actor DON Ignacioy la Empresa para la que éste prestaba servicios "INDUSTRIAS LEBLAN S.L." acordaron en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza dar por convalidada la extinción del contrato de trabajo de aquél, producida el 19-6-1995 por causas objetivas basadas en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. 2.- En fecha 16-10-1995, el actor solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida con efectos desde dicho día. 3.- Ha sido agotada la reclamación previa en vía administrativa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda de DON Ignacio, debo declarar y declaro su derecho a percibir prestación por desempleo desde el 19-6-1995, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por tal pronunciamiento".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 1043/1996, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 22 de abril de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación "la infracción del art. 209.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 108.1.1.d) y 2.2. del propio texto. También se infringe el artículo 1.1.f) y artículo 5.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de agosto, por el que se desarrollaba la actualmente derogada, ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Tales preceptos deben ponerse además en relación, con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 53, nº 1.b) párrafo 1 y nº 3 y nº 5 y el apartado a) de este último número, del propio Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de mayo de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo, en el supuesto en que la situación legal de desempleo viene determinada por la extinción del contrato de trabajo por las causas objetivas del artículo 52 E.T., cuando, posteriormente a la notificación del acto extintivo, el trabajador recurre y el procedimiento termina con la declaración de procedencia de aquella declaración. No es relevante a los efectos de concurrencia del presupuesto de contradicción, requerido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la declaración de procedencia se produzca en el acto de conciliación judicial previo al proceso -como ocurre en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 15 de enero de 1997- o por la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 22 de abril de 1996, -cual acontece en la "contraria", aportada en comparación- , máxime, si se tiene en cuenta la contemplación conjunta de ambos actos jurídicos, -conciliación judicial y sentencia judicial- en el artículo 1.1 del Real Decreto 625/85, a los efectos de acreditar mediante su certificación, la situación legal de desempleo.

Lo verdaderamente relevante en el asunto que nos ocupa, es si la prestación de desempleo que se pretende en ambas resoluciones, con base en una misma situación legal de desempleo, que se conecta a la decisión extintiva por causas objetivas y que ha sido objeto de reclamación por parte de los trabajadores, tiene efectos económicos desde la fecha del despido objetivo del empresario - tesis de la resolución impugnada- o desde el día siguiente a la declaración de procedencia de la amortización del puesto de trabajo -tesis de la sentencia de contraste-.

SEGUNDO

Existente la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora: artículo 209.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el artículo 208.1.1.d) y 2.2 del mismo y artículos 1.1.f) y 5.1 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril.

Incluye el artículo 208.d) entre las situaciones legales de desempleo -que constituye, entre otros, según el artículo 207, requisito para tener derecho a la prestación a la prestación contributiva- la de "despido basado en causas objetivas", estableciendo, a su vez, el artículo 209, que -concurriendo, los restantes requisitos exigidos en el art. 207- el reconocimiento del derecho a las prestaciones nace a partir de tal situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro de los quince días siguientes, y que la solicitud implicará la inscripción como demandantes de empleo, si la misma no se ha efectuado previamente. De otra parte, el artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 26 de abril, regula la forma de acreditar la situación de desempleo, señalando respecto a la extinción por causas objetivas, que nos ocupa, que la misma se probará por la comunicación escrita al trabajador en los términos previstos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de que no exista reclamación de los trabajadores y "mediante acta de conciliación o resolución definitiva" en otro caso.

A la vista de lo expuesto parece devenir claro que, de una parte, la comunicación del cese por causas extintivas constituye el hecho causal material de la prestación -en términos legales, la situación legal de desempleo- que, da derecho automático al reconocimiento de la correlativa prestación si frente al acto extintivo no se produce reclamación del trabajador. Cuando se impugna este despido por causas objetivas, la ley no dice nada y el Reglamento para su aplicación únicamente se refiere al problema para indicar que "en caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva". La incertidumbre, pues, viene ligada al hecho de si el ejercicio de la acción impugnatoria afecta al momento del nacimiento del derecho, es decir, si, como dictamina el Ministerio Fiscal -siguiendo la tesis recurrente- en los casos de reclamación "no puede solicitarse la prestación mientras no se acredite la situación de desempleo, siendo a partir de ello cuando nace el derecho".

La Sala no comparte este criterio. La tutela efectiva judicial del artículo 24 de la Constitución excluye cualquier género o clase de lesividad por el hecho del ejercicio de una acción o pretensión ante los Tribunales y a tal falta de indemnidad llevaría la tesis recurrente, según la cual la acción impugnatoria frente a la decisión extintiva del empleador conduciría a un retardo en el nacimiento del derecho a la prestación de desempleo; tesis no justificable, máxime cuando el art. 53.5.a) del E.T. preceptúa que, aun en el caso de precedencia del acto extintivo "el trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable".

Esta desigualdad en la aplicación de la ley, por el mero dato del ejercicio legal de una acción en defensa de un derecho, a que conduciría la admisión del recurso, aconsejan una interpretación "pro beneficiario", en el sentido del artículo 41 de la Constitución y de las normas antes citadas. En esta interpretación puede servir de guía la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 30 de abril y 20 de junio de 1996. Doctrina que distingue entre el momento de la extinción del contrato y el día de declaración formal de la situación de desempleo, para concluir que en la medida en que el acto formal de la declaración califica un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia que ha de resolverse a favor de un criterio material, conforme al cual la fecha de extinción prevalece sobre la de su declaración formal.

En definitiva, pues, en tanto que la prestación de desempleo no puede ser reclamada, cuando se encontraba pendiente el proceso instado por el trabajador sobre impugnación del acto extintivo, una vez terminado aquél por conformidad de las partes en el acto conciliatorio judicial, parece lógico retrotraer los efectos económicos de la prestación de desempleo a la fecha de la extinción contractual "convalidada"; efectos lógicos y proporcionados con la pérdida consecuente de la renta salarial.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada, ni quebranta la ley, ni produce quebrantamiento de doctrina, se impone la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 1043/1996, interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en los autos núm. 519/96 seguidos a instancia de D. Ignacio, sobre PRESTACIÓN DE DESMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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