STSJ Extremadura , 10 de Julio de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:1728
Número de Recurso329/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 329/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 368 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Diego Castillo Guijarro, en representación de D. Franco , D. Daniel , D. Alfonso y D. Armando , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 26 de abril de 2.001, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra Dª. Carina , representada por el letrado D. José Tomás Michoa García, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores, Alfonso , Franco , Armando y Daniel comenzaron a prestar sus servicios con la categoría de peones para la empresa demandada Carina , domiciliada en esta ciudad y dedicada a la actividad de la construcción, el 7 de Febrero pasado para trabajar como soladores en unas obras que dicha empresa realizaba, debiendo percibir una retribución, conforme al Convenio colectivo del Sector, de 5.710 pesetas diarias por todos los conceptos. 2°.- El día 9, viernes, nos e presentaron por la tarde en el centro de trabajo, haciéndolo el siguiente 12 lunes a media mañana al objeto de cobrar los días trabajados. 3°.- Al manifestarle el encargado de la obra, esposo de la empresaria, que en aquel momento no podía abonárselos, se suscitó una discusión entre ellos a raíz de la cual, los actores presentaron una denuncia ante el Cuerpo Superior de Policía por amenazas, denuncia que derivó en un juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción competente que concluyó con Sentencia absolutoria para el denunciado pro falta de pruebas. 4°.- El día 15 promovieron actos de conciliación ante la UMAC por despido y al celebrarse los mismos sin resultado alguno reproduce sus pretensiones ante el Juzgado de lo Social. 5°.- Con posterioridad, y en las fechas que constan en la Certificación expedida por la Tesorería General de la

Seguridad Social, los actores prestan sus servicios en otras empresas del mismo Sector."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 55.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia -no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo- que los interpreta en cuanto al despido tácito y su prueba, denuncias y argumentaciones que no pueden ser atendidas por las siguientes razones:

  1. - El artículo 1214 del Código Civil no se encontraba vigente a la fecha de la supuesta extinción contractual ni mucho menos el día de la celebración de los actos de conciliación y juicio, por haber sido expresamente derogado por la Disposición derogatoria única. 2. 1 ° de la Ley 1/2.000, de 7 de enero. Las previsiones de dicho precepto han sido asumidas por el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Pese a ello, las argumentaciones contenidas en el motivo no pueden admitirse, pese a ser cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - sentencias de 1 de marzo de 1.983, 10 y 11 de noviembre de 1.989 y 5 de octubre de 1.995- tiene dicho que el principio de la carga de la prueba -que establecía el citado artículo 1214 del Código civil y hoy el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento...

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