STS 567/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1550/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución567/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "INVERPUNTO, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago. Autos en los que también han sido parte D. Inocencioy Dª. Edurne, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inverpunto, S.L.", interpuso demanda de juicio de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza, siendo parte demandada la entidad "DIRECCION000." y D. Inocencio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora adquirió por compraventa una serie de bienes, respecto alguno de ellos se practicó un embargo a consecuencia de juicio ejecutivo instado contra D. Inocenciopor la entidad "DIRECCION000.", cuando aquel ya no es titular de tales bienes. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que son propiedad de Inverpunto, S.L. los bienes reseñados en el hecho segundo de esta demanda y que han sido embargados en el procedimiento nº 166/91 de ese Juzgado, y se impongan las costas a DIRECCION000., al haber obligado a interponer este procedimiento, y a caso de que se opongan al presente procedimiento, ordenando se alce el embargo trabado sobre propiedad de tales bienes.".

  1. - El Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la demanda de tercería de dominio interpuesta, con imposición de costas a la actora tercerista.".

  2. - El Procurador D. José Andrés Isiega Gerner, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000.", interpuso demanda en ejercicio de acción pauliana, rescisoria por fraude de acreedores, en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, siendo parte demandada D. Inocencioy Dª. Edurne, y la entidad "Inverpunto, S.L.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora suministró al Sr. Inocenciouna importante cantidad de cabezas de ganado por importe total de 22.000.000 de pesetas, el impago de dicha deuda motivó juicio ejecutivo contra el mismo, posteriormente la entidad Inverpunto, S.L., planteó tercería de dominio respecto los bienes embargados, al haberlos adquirido por compra. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se declare la venta controvertida celebrada en fraude de acreedores y, en consecuencia, ineficaz frente a la parte demandante, ordenando a las partes estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, imponiendo las costas a los demandados.".

  3. - El Procurador Sr. Isiegas Gerner, en representación de DIRECCION000., solicitó la acumulación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete a los seguidos ante el Juzgado de igual clase Número Doce, ambos de Zaragoza.

    Por Auto de fecha 26 de junio de 1992, se acuerda la acumulación de autos solicitada.

  4. - La Procuradora Dª. Elisa Mayor Tejero, en nombre y representación de D. Inocencio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la cual se absuelva a mis mandantes de los pedimentos contenidos en la demanda de contrario. Todo ello con expresa imposición de las costas y gastos procesales a la parte actora.".

  5. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 1992, se declara en rebeldía a Dª. Edurne.

  6. - El Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la entidad "Inverpunto, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda en ejercicio de la acción pauliana, se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en la misma por la mercantil DIRECCION000., y a su vez, se estime la demanda de tercería de dominio, interpuesta por Inverpunto, S.L. de conformidad con cuanto dejamos interesado en su día en nuestro escrito de demanda, a la que estos autos han sido acumulados todo ello con imposición de las costas a la mercantil DIRECCION000.".

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000., contra D. Inocencio, Dña. Edurney contra Inverpunto, S.L., debo declarar y declaro ineficaz frente a la actora el contrato de compraventa celebrado entre los demandados en fecha 10 de septiembre de 1991, con la correlativa desestimación de la demanda de tercería interpuesta por Inverpunto, S.L., imponiendo a los referidos demandados el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Inocencioy de la entidad "Inverpunto, S.L.", la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Andrés Laborda y Mayor Tejero, en la representación que tienen acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad "Inverpunto, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 25 de abril de 1994, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1214, 1249 y 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1290 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto infracción de los artículos 705, 707 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión a tomar en este recurso exige tener en cuenta que la demandante de tercería y hoy recurrente, "Inverpunto, S.L.", presenta como título de dominio una escritura de compraventa en la que dice haber adquirido de la ejecutada los bienes embargados a ésta en el juicio ejecutivo. Por vía de excepción, la demandada, ejecutante y hoy recurrida, negó la adquisición del dominio de los bienes embargados por falta de tradición al haber seguido los bienes en posesión de la ejecutada. Al propio tiempo, y a buen seguro por tener presente la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cabe en los juicios de tercería oponer la nulidad absoluta del título en que se funda la demanda, pero más difícilmente cabe admitir la oposición mediante reconvención impugnando el título cuya declaración de ineficacia podría afectar a terceros ausentes del pleito, acude a juicio declarativo independiente, en el que se impugna la compraventa por simulación y por ser hecha en fraude de acreedores. Demanda que tras ser admitida a trámite da lugar a acumulación de autos, acordada por el Juez que conoce de la tercería con absoluta aceptación de las partes, así como del Juez a quien se turnó el segundo juicio.

La sentencia que en primera instancia conoció de los asuntos acumulados desestimó la tercería previa declaración de la ineficacia del contrato de compraventa, y por ello, no dio lugar a la tercería de dominio.

Confirmada la sentencia por la Audiencia, se impugna la resolución por los motivos que a continuación se desarrollan y por tratar el último de los propuestos de infracción de las formas esenciales del juicio, normas que rigen los actos y las garantías procesales causantes de indefensión, se comienza el estudio por este motivo señalado con el número cuarto.

SEGUNDO

El motivo cuarto entiende que se causó indefensión por la Audiencia a la recurrente que en segunda instancia solicitó pruebas tendentes a demostrar la rentabilidad que para "Inverpunto", producían los bienes adquiridos.

La propuesta se fundaba en que el Juzgado de Primera Instancia había tenido en cuenta la escasa rentabilidad obtenida por Inverpunto con la adquisición y subsiguiente arrendamiento del inmueble a la vendedora y ejecutada.

La decisión de la Audiencia de inadmitir la prueba en segunda instancia es absolutamente correcta por cuanto la petición pretendía tener como hecho nuevo el "hecho en que se apoya el razonamiento de la sentencia" y éste no puede en modo alguno entenderse comprendido en el artículo 862.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

El motivo primero del recurso, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico concretadas en la violación del artículo 1214, según el cual las pruebas de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y en la incorrecta aplicación del artículo 1249, según el cual las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y del artículo 1253, conforme al cual para que las presunciones establecidas en la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Cita también como infringida la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cuando los hechos se prueban por pruebas directas no hay necesidad de acudir a las presunciones.

Tras este planteamiento del motivo, prosigue el recurrente con once página de enunciación de los hechos del pleito, análisis de las pruebas, para concluir que las presunciones en que se basan las sentencias de ambas instancias no están acreditadas.

La decisión de este complejo motivo ha de comenzar reiterando el conocido criterio de esta Sala, según la cual el artículo 1214 no puede, de ordinario, servir de apoyo a un recurso por infracción de ley.

El artículo 1214 regula el "onus probandi", establece quien es el obligado a probar, pero la prueba puede venir al proceso procedente de la actividad de cualquiera de las partes y cuando existe prueba y así se declara, no se conculca el precepto. Sólo a falta de pruebas de los hechos se podría infringir, si las consecuencias de la falta se hacen recaer en litigante distinto del obligado a probar, y éste no es el caso de autos.

Por otra parte, denunciar la infracción de los artículos que regulan la prueba de presunciones, no es del caso, puesto que ni la Audiencia ni el Juzgado han utilizado dicha prueba. Mas, si la hubiera utilizado, habría que recordar que los hechos base permanecerían inconmovibles, salvo que se demostrara que se habían obtenido con infracción de una normas valorativa de prueba, puesto que ha desaparecido de nuestra casación el viejo número cuarto, que recogía el error de hecho resultante de documento obrante en autos.

En lo que respecta a las conclusiones obtenidas de los hechos base, éstas han de tener enlace preciso y directo con ellos según reglas del criterio humano, pero ausentes de toda norma legal quedan a la apreciación de la Sala.

En cualquier caso, lo pretendido en el largo motivo es una revisión de la actividad probatoria, con criterio subjetivo y parcial y sabido es que está vedada en casación.

Los hechos de la sentencia, sólo denunciando infracción de regla valorativa, cabría analizarlos en este motivo que por ello se desestima.

CUARTO

El motivo segundo al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 1111 y 1291.3 y 1294, así como de la Jurisprudencia que la interpreta.

Vuelve el recurrente a apreciar subjetivamente las pruebas para desmontar las declaraciones de la sentencia, según la cual concurren todos los elementos para que prospere una impugnación pauliana, señaladamente la subsidiariedad de la acción, pero esta Sala en la actualidad (vid. STS. 6-4-1992 y 13-1-1986) ha mitigado el rigor del requisito entendiendo que no es preciso acreditar la insolvencia del ejecutado.

En cualquier caso, no se puede ignorar que en estos autos no interesa tanto la reintegración de los bienes al patrimonio del ejecutado, que siempre será libre para transmitirlos de nuevo, con o sin gravámenes sobre ellos impuestos, como decidir si el título del tercerista es suficiente para paralizar una ejecución forzosa seguida en juicio ejecutivo. Y la insuficiencia es total y absoluta. Así lo declara la sentencia recurrida, la cual tiene el atinado criterio de decidir la desestimación de la tercería confirmando la sentencia de primera instancia, y ésta resolver la desestimación con las palabras que dicen "debo declarar y declaro ineficaz, frente a la actora el contrato de compraventa celebrado entre los demandados en fecha 10 de septiembre de 1991, con la correlativa desestimación de la demanda de tercería ...".

Ello impide estimar el motivo y obliga a desestimar el tercero de los motivos, en el que se habla de la contradicción, que en sentir del recurrente, se da cuando se sostiene la nulidad del contrato y su revisión por fraude.

La contradicción no existe, puesto que lo único decidido es la desestimación de la tercería, y lo novedoso del presente recurso es la acumulación de procesos, consentida, no impugnada, y admisible procesalmente pues sólo así, ha sido posible entrar a conocer de las negociaciones entre Inverpunto, S.L. y D. Inocenciosin quebrantar el derecho de defensa, y siendo partes las mismas en ambos juicios.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 25 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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