STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso354/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión número 354/94, interpuesto por Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 636/90, y versando el recurso sobre liquidación tributaria girada por el concepto de Impuesto de Lujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia de 28 de noviembre de 1991 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Millán , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 28 de Noviembre de 1988, dictado en la reclamación número 7417/87, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a lo solicitado en la demanda, por estar el acuerdo impugnado dictado en conformidad con el ordenamiento jurídico, sin costas".

SEGUNDO

Formulado recurso de revisión por la representación procesal de Don Millán contra la antes indicada Sentencia, en el correspondiente escrito de demanda, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dicte Sentencia por la que se revise y revoque la impugnada. En relación con el referido escrito se proveyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo

57.3 de la Ley Jurisdiccional, procedía requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días presentara documento justificativo de haber depositado la cantidad de 12.000 pesetas, con apercibimiento de que si no lo hacía se ordenaría el archivo de las actuaciones. Aportado el resguardo de ingreso acreditativo de haber depositado la cantidad antes expresada, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata y se ordenó reclamar de la Sala de instancia las actuaciones que dieron origen a la Sentencia recurrida, interesando asimismo que se emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en dichas actuaciones. Seguidamente se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el informe prevenido en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictaminándose por aquél que por aparecer cumplidos los requisitos procesales de la interposición procedía admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión, añadiéndose que se observaba que la excepción de extemporaneidad apreciada en la Sentencia recurrida no fué opuesta con claridad en la contestación a la demanda. Y dado traslado al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta a fin de que contestara la demanda de revisión, por aquél se cumplió el trámite presentando el oportuno escrito en el que, tras argumentarse lo que se estimó procedente, se terminó interesando que se dicte Sentencia por la que se declare extemporáneo el recurso y, subsidiariamente, no haber lugar a rescindir la Sentencia recurrida. Y tras haberse ordenado traer a la vista los autos para Sentencia con citación de las partes, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 10 de junio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fundamenta el presente recurso extraordinario de revisión en el apartado g) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la vigente, apartado que dispone que el recurso de revisión puede utilizarse si en la Sentencia "...no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación". Asimismo, y con carácter subsidiario, se apoya el expresado recurso de revisión en el apartado b) del referido artículo 102.1, que a su vez dispone que el recurso de revisión se puede plantear "Si las Salas de lo Contencioso-administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos". Dadas las alegaciones hechas por las partes, la primera cuestión a decidir es la relativa a la procedencia de la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado al decir que el recurso de revisión en cuestión está interpuesto extemporáneamente al reconocerse en el escrito de demanda que la notificación de la Sentencia recurrida fué hecha el 19 de febrero de 1992, y aparecer de lo actuado que el recurso se interpuso el 20 de marzo siguiente, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado tercero del antes mencionado artículo 102. Pero esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida bastando para ello tener en cuenta que fué inhábil en Madrid el 19 de marzo de 1992, día último del plazo en cuestión, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el referido plazo se prorrogó hasta el día siguiente, en el que, como ya se ha dicho, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito por el que se formalizó el recurso de revisión que nos ocupa.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de la procedencia de los antes expresados motivos de revisión, hay que señalar como antecedentes que el actor adquirió en Julio de 1979 un vehículo marca JEEP-COMMANDO, y en diciembre de 1983 fué requerido mediante Acta de Inspección de la Hacienda Pública para hacer efectivo el ya desaparecido Impuesto de Lujo, impuesto que abonó el 24 de diciembre de

1.983. Posteriormente, cuando ya habían transcurrido casi tres años, en fecha 11 de noviembre de 1986, el recurrente presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid una solicitud de devolución de la cantidad ingresada a favor del Tesoro Público, por considerar que la adquisición de su vehículo era una operación exenta del Impuesto sobre el Lujo, solicitud que fué desestimada el 15 de diciembre de 1986. Contra este acuerdo desestimatorio el demandante interpuso reclamación económica-administrativa con fecha 22 de mayo de 1987, alegando, fundamentalmente, que conforme a la normativa aplicable estaban exentos del Impuesto del Lujo los vehículos tipo "jeep" que reuniesen las condiciones reglamentariamente establecidas. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid desestimó la reclamación interpuesta por el interesado.

TERCERO

En relación con el motivo de revisión previsto en el apartado g) del antes expresado artículo 102.1, se argumenta en el escrito de demanda diciendo que "...el Tribunal sentenciador incurrió en la gran incongruencia de considerar interpuesta fuera de plazo la reclamación económico-administrativa nº 7417/87, cuestión nunca planteada, dejando sin resolver la materia objeto de discusión de si la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada el día 11 de noviembre de 1986 lo fué o no en plazo y si la apreciación del Tribunal Económico-Administrativo de que lo fué fuera de plazo era una cuestión nueva que debió someterse a las alegaciones de las partes -segundo fundamento de la demanda- auténtico contenido de la "litis"". Interesa significar que la aludida reclamación número 7417/87 es la que planteó el recurrente contra la desestimación de su solicitud de que le fuera devuelta la cantidad que había ingresado a favor del Tesoro Público por el concepto de Impuesto de Lujo. También interesa destacar que al desestimarse la referida reclamación por el Tribunal Económico-Administrativo, por éste, en uno de sus fundamentos jurídicos, se dijo lo siguiente "Que a mayor abundamiento, debe declararse que la solicitud ha sido presentada fuera del plazo de los quince días hábiles siguientes al ingreso de la deuda, ya que es este plazo el que rige para el esclarecimiento de las cuestiones de derecho controvertidas como es el caso que aquí acontece, puesto que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central, la aplicación de una exención es una cuestión de derecho y como tal, su revisión debe iniciarse en el plazo señalado, caso distinto de la cuestión de hecho, cuyo plazo es de cinco años". Resulta, pues, de lo indicado que la parte recurrente en revisión entiende que la Sentencia impugnada es incongruente al no haberse pronunciado sobre si la solicitud de devolución de la cantidad ingresada a favor del Tesoro Público lo fué o no en plazo, y tampoco sobre si el Tribunal Económico-Administrativo debió o no haber sometido previamente a las partes, antes de dictar su resolución, la cuestión de si se formuló fuera de plazo la repetida solicitud de devolución de la cantidad ingresada por el concepto de Impuesto de Lujo.

CUARTO

No puede entenderse que la Sentencia impugnada no haya enjuiciado la cuestión referida a la extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos a la que se viene aludiendo. Preciso es destacar que en el tercero de los fundamentos de la expresada Sentencia se dice que "...elacuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial está ajustado a Derecho, que la argumentación que se emplea en el acuerdo en cuanto a la extemporaneidad es irreprochable desde el punto de vista jurídico y se da por reproducida, por lo que no hay posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto...". La aludida argumentación del Tribunal Económico-Administrativo a la que se refiere la Sentencia de instancia es la que ha sido transcrita en el anterior fundamento de la presente resolución. Es cierto que en la Sentencia recurrida, aparte de la argumentación que acaba de señalarse, se razona diciendo que se impugnó por el actor la liquidación que le fué girada por el concepto de Impuesto de Lujo y que dicha impugnación fué extemporánea al haberse planteado en mayo de 1987 siendo así que el importe de la expresada liquidación fué abonado en diciembre de 1983. Ahora bien, como para decidir sobre la existencia de la alegada incongruencia lo determinante, con independencia de la corrección jurídica de lo razonado en la Sentencia impugnada, es si en ésta se ha argumentado o no respecto de la cuestión de que se trata, como en dicha Sentencia, y tal como se ha indicado, se dice que es irreprochable desde el punto de vista jurídico lo razonado por el Tribunal Económico-Administrativo en relación con la extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos a la que se viene haciendo referencia, no puede entenderse, como ya se ha adelantado, que se dé la incongruencia que se denuncia. Por otro lado, tampoco puede apreciarse la expresada incongruencia por la circunstancia de que la Sentencia de instancia no hiciera referencia expresa a lo argumentado por el demandante en relación con la omisión por el Tribunal Económico-Administrativo de la audiencia de las partes respecto de la tan aludida extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos en cuestión. Reiteradamente viene declarando esta Sala que no es necesario que la Sentencia se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por las partes pues lo decisivo es que resulte de aquélla cual ha sido la razón de decidir que se ha tenido en cuenta para resolver en relación con las pretensiones de las partes. En el caso presente, y como resulta de lo ya indicado, aceptado por la Sala de instancia el considerando de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo sobre la extemporaneidad de referencia, no puede entenderse que la misma sea incongruente por no haber hecho consideraciones en relación con lo argumentado por el actor sobre el trámite de audiencia al que antes se ha aludido, pues de la expresada aceptación de lo razonado por el Tribunal Económico-Administrativo, se deduce claramente cuales fueron las razones tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para decidir en relación con el problema de la reiterada extemporaneidad.

QUINTO

Se dijo ya que en la demanda de revisión se plantea con carácter subsidiario el motivo previsto en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción que se viene teniendo en cuenta. Se apoya el indicado motivo diciendo que "...procede plantear como segundo motivo de revisión la contradicción de la Sentencia impugnada, que consideraría que la liquidación quedó firme, por no haber sido recurrida en el plazo de quince días, y sin acceso al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, aunque la liquidación sea nula de pleno derecho por incompetencia manifiesta del órgano liquidador, criterio que está en abierta contradicción con el criterio del Tribunal Supremo en diversas Sentencias y en concreto con las de 1 de julio de 1971, 17 de mayo de 1971, 26 de junio de 1971, 5 de diciembre de 1972, 4 de octubre de 1973 y 23 de noviembre de 1977, que consideran ingresos indebidos los derivados de actos nulos de pleno derecho o que infrinjan manifiestamente la Ley, con acceso al artículo 155 de la Ley General Tributaria y el plazo de ejercicio de 5 años en él previsto".

SEXTO

Se indicaron anteriormente las exigencias legales cuya concurrencia es precisa para poder ser estimado el motivo de revisión de que ahora se trata. Es necesario, como ya se dijo, que se esté ante Sentencias que se refieran a "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" y que lleguen a pronunciamientos distintos. Pues bien, el examen de las antes referidas Sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el recurrente revela que no concurren los requisitos a los que acaba de hacerse referencia. Para llegar a esa conclusión basta tener en cuenta que la Sentencia impugnada, como ya se indicó, desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el recurrente, declarando conforme a derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo. Pues bien, las Sentencias del Tribunal Supremo antes aludidas también desestimaron los recursos contenciosos- administrativos origen de las mismas y declararon conformes a derecho las resoluciones de los Tribunales Económicos-Administrativos impugnadas en los procesos en que dichas Sentencias se dictaron. Al no estar ante pronunciamientos distintos no es posible, como ya se ha dicho, estimar el motivo de revisión de que ahora se trata.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto en los precedentes fundamentos hay que declarar improcedente el recurso de revisión que se ha analizado, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 30/1992, con pérdida del depósito por dicha parte constituído.

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 636/90, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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