ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7728A
Número de Recurso2137/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), se dictó Sentencia el 12 de febrero de 2001, en el rollo 449/2000, dimanante de los autos de juicio verbal del automóvil número 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcazar de San Juan, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora "SUR, S.A.", contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Rocío, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 2 de abril de 2001 por la que se tuvo por preparado el recurso, confiriéndose a las partes recurrentes el plazo de veinte días para que interpusiera el citado recurso.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 4 de mayo de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 21 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes el día 22 de mayo de 2001.

  4. - El Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 26 de marzo de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha Sentencia puso término a un juicio verbal de tráfico, comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89, de 21 de junio, procedimiento que fue seguido por los trámites del juicio verbal, por expresa determinación de la Ley anteriormente mencionada, en atención a la materia litigiosa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2004.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Utilizado el cauce del interés casacional dicha vía es la adecuada para acceder a la casación habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 542 y 687 de la LEC de 1881, así como los arts. 793, 182.2, 643, 642 y 260.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además del art. 270 de la LOPJ y el art. 80 del Código Penal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. - El recurso incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley y en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: 1º) porque tanto en fase de preparación como de interposición, a través del recurso de casación, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la infracción de los artículos 542 y 687 de la LEC de 1881, así como el art. 270 de la LOPJ, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). En suma, la vía del "interés casacional", por la propia naturaleza y ámbito del recurso de casación, no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales (cfr. AATS, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831/2001 y 1864/2001, 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005/2001 y 2068/2001, 27 de noviembre de 2001, en recurso 1930/2001, 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001 y 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, 26 de febrero de 2002, en recurso 2361/2001, 5 de marzo de 2002, en recurso 2440/2001 y 12 de marzo de 2002, en recurso 2288/2001), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar, debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la valoración de la prueba, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito y 2º) porque alegada, tanto en preparación como en interposición, la infracción de los arts. 793, 182.2, 643, 642 y 260.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el art. 80 del Código Penal, resulta que tales preceptos carecen de la condición de normas sustantivas civiles, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación civil, reservado a las cuestiones sustantivas civiles, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000, como ya se indicó, ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, debiendo ser la jurisprudencia que, en su caso, acredite la oposición o la vulneración de la doctrina, proviniente de la Sala Primera (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas).

    Esta preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, planteando, además, cuestiones ajenas a la jurisdicción civil, avoca, asimismo, a la causa de inadmisión tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

  3. - En la medida que la parte recurrente planteó en fase de preparación y de interposición cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, planteando, además, cuestiones ajenas a la jurisdicción civil, no habiéndose llegado a justificar la existencia misma del "interés casacional" , determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación en aplicación de las causas contenidas en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley; en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477 de la misma Ley y en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000; acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, Dª Rocío, y de la parte recurrida, D. Rosendo, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío, contra la Sentencia, de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, para su notificación a las partes recurrente y recurrida no comparecidas ante esta Sala, procediéndose por este Tribunal a notificar la presente resolución únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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