STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3966/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 3966/1996, interpuesto por el procurador D. Pedro-Antonio González Sánchez, con la asistencia de letrado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Langa, contra auto de fecha 13 de marzo de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sobre competencia territorial; siendo parte recurrida la Comunidad de Castilla y León, representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó auto de fecha 13 de marzo de 1.996, declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Langa, por corresponder la competencia para conocer del mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Contra este auto se interpuso recurso de súplica por el Ayuntamiento de Langa que fue desestimado por auto de 18 de abril de 1.996. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del mencionado Ayuntamiento, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de mayo de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de junio de 1.996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y resolviendo la competencia en favor de la Sala de Burgos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de julio de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Comunidad Autónoma de Castilla y León) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Langa recurre en casación el auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en virtud del cual declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda cancelar la subvención directa concedida al Ayuntamiento recurrente, con cargo al Plan Especial de Actuaciones en Zonas Rurales Deprimidas. Se funda la Sala de instancia en que, al emanar dicha resolución de órgano que tiene su sede en Valladolid, la competencia para conocer de la impugnación contra ella corresponde a la Sala de esa capital, a la que se remitirán las actuaciones para que se siga ante la misma el curso de los autos, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Como motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia infracción por el auto recurrido del artículo 11.2.2 de dicha ley, en relación con el artículo 3 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la cuestión enjuiciada, en la que se ha venido reiteradamente declarando, a partir del auto de 16 de diciembre de 1.994, al que han seguido otros -45 autos de 16 de febrero de

1.995-, que "las competencias objetivas nuevas de los Tribunales Superiores de Justicia hay que buscarles acomodo entre las reglas sobre competencia territorial (artículo 11), aplicando los principios preexistentes. Uno de ellos es que en el único caso en que las Audiencias Territoriales conocían de la impugnación de actos provenientes de órganos con competencia en todo el territorio nacional (art. 10.1.b), resultaba aplicable la regla del artículo 11.2º, es decir, la de que, con el fin de acercar el proceso al justiciable, se le daba a éste opción de iniciar el proceso ante el órgano jurisdiccional correspondiente a su domicilio, o ante el correspondiente al lugar de producción del acto. Y esta norma es la que debe aplicarse por analogía al caso nuevo, aunque la materia no sea de personal, propiedades esenciales o expropiación forzosa, porque sólo de esta manera se facilita la tutela judicial, acercando el proceso al lugar donde el ciudadano le es más fácil el acceso a la justicia".

El motivo debe rechazarse, pues la referida jurisprudencia no es aplicable al presente caso, al no estarse en presencia de un acto emanado de órgano con competencia en todo el territorio nacional, sino de un acto procedente de un órgano autonómico, cuyo ámbito de actuación viene limitado por el que corresponde a la respectiva Comunidad Autónoma; y la circunstancia de que en ella existan varias sedes del Tribunal Superior de Justicia -al igual que ocurre en Andalucía y Canarias-, no permite extender el fuero electivo que para determinadas materias establece el artículo 11 de la Ley Jurisdiccional, a las restantes; y ello, porque el fundamento de la jurisprudencia citada, que no es otro que el de acercar la justicia al justiciable, cuando de acudir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid se trata, no se produce con tanta intensidad dentro del territorio de una Comunidad Autónoma en donde las distancias son mucho más cortas; debiendo prevalecer el fuero único, que es el que se deduce de la normativa vigente, y evitando de pasada otras consecuencias perjudiciales -sentencias contradictorias entre las dos Salas del mismo Tribunal en relación con actos y disposiciones generales- que en las mencionadas Comunidades se vienen observando en los supuestos en que está permitida la elección de la Sala del domicilio.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Langa, contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de marzo de 1.996; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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