SAP A Coruña 149/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha07 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2011

ORTIGUEIRA

ROLLO 150/11

S E N T E N C I A

Nº 149/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a siete de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000320 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Teodulfo, representada en primera instancia por el Procurador SR. BORRÁS VIGO y representada en esta instancia por el Procurador Sr. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. GUILLERMO ASTRAY YEPES, y como parte demandada-apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., representada en primera instancia por el Procurador SR. SEQUEIRO BECEIRO, y representada en esta instancia por el Procurador Sr. XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. RAMON ARTIME COT, y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía Alexis y Camino, sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORTIGUEIRA de fecha 10-11-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda presentada por Teodulfo contra Camino, Alexis y MAPFRE SEGUROS, sin que proceda realizar condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación que, por culpa extracontractual, al amparo de lo normado en los arts. 1902 del CC y art. 7 del RDL 8/2004, es ejercitada por el actor D. Teodulfo, propietario del turismo Opel Corsa, matrícula ....-RNT, contra Dª Camino, D. Alexis y la compañía de seguros MAPFRE, a la sazón propietaria, conductor y aseguradora del vehículo Mazda ....-VMZ . Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Ortigueira, contra la meritada resolución se interpuso por la parte actora el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

No podemos sustraernos a que, conforme a lo normado en el art. 1 de la LRCSCVM, en el caso de daños materiales, como es el supuesto que nos ocupa, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1902 y siguientes del CC, y que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales ( STS de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987 ; 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990, 17 de junio de 1996 y 20 de diciembre de 1997 entre otras. Por todo ello, corresponde al actor apelante la demostración de que la colisión entre los mentados vehículos fue debida a la conducta negligente del conductor demandado, de manera tal que la misma haya sido la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa.

TERCERO

En el caso presente, se trata de una colisión entre un vehículo que efectúa un giro y otro que adelanta. Es fundamental en tales supuestos que ambos conductores comprueben que pueden realizar dichas maniobras sin riesgo y que la proximidad de otros móviles no impiden la ejecución de las mismas, tratándose, en definitiva, de actos de circulación de gran trascendencia viaria, en tanto en cuanto consisten precisamente en ocupar un carril distinto al sentido de marcha, si bien lo sea de forma momentánea para girar o adelantar.

La parte apelante debía observar lo dispuesto en los arts. 28.1 de la Ley de Tráfico y Seguridad vial y 74 del RGC, que señalan al respecto: "El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (art. 28.1 del texto...

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