STS 528/1996, 17 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 1996
Número de resolución528/1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil en el que es recurrida la entidad MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, fue visto el juicio de menor cuantía número 9/89, seguidos a instancia de Don Matías, contra la entidad Munat, Seguros y Reaseguros S.A. .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, previos los demás trámite legales, pertinentes, dictar Sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi principal el capital reclamado, con más los intereses legales y costas que se ocasionen.". Asimismo, por otrosí, se interesaba: "Se sirva acordar recibir en su día el juicio a prueba".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada y opuesta, en la representación que ostento, a la demanda instada por Matíasy, a la vista de lo expuesto, y seguidos que sean los trámites procedentes, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1.991, cuyo fallo es el siguiente: " FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Balcells Campassol, en nombre y representación de D. Matías, contra Mutua Nacional de Autotransportes "MUNAT", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Matías, contra la Sentencia dictada en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Matías, se formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones de debate"

Segundo

" Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en representación de la entidad MUNAT, Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, acuerde en su consecuencia tener por evacuado el traslado que nos fue conferido de impugnación del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Matíasy, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia por la que, con rechazo de los dos motivos aducidos, se desestime aquél, con imposición de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte, el art. 1º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1.986 de adaptación a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al derecho de las Comunidades Europeas.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La pretensión de la parte recurrente, al utilizar el cauce procesal del recurso extraordinario de casación en el motivo alegado, introduce una cuestión nueva, puesto que la demanda que interpuso e iniciadora de la presente contienda judicial, tenía como base el ejercicio de una acción declarativa cuyo núcleo era una responsabilidad extracontractual enclavada en el artículo 1.902 del Código Civil, y así se infiere claramente del suplico y fundamentos jurídicos de su escrito admitido a trámite por proveído del Juzgado de 1ª Instancia, de fecha 9 de enero de 1.989.

Sin embargo, ya en la fase de apelación, dicha parte apelante, que ahora es también recurrente, esgrime como base pretensional una acción ejecutiva, basada en un auto-título ejecutivo dictado por un Juzgado de Instrucción. Y ahora en este recurso, mantiene esta última posición.

Por todo éllo, se vuelve a repetir, la parte recurrente aparece incurso en una situación de alegación de cuestión nueva, lo que debe ser proscrito a tenor de la doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias de esta Sala, que establece que no es procedente el planteamiento de esta clase de cuestiones nuevas en casación, ya que lo contrario originaria una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente con relación al mismo (S.S. de 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio, todas ellas, de 1.993, entre otras).

En fin, que la alegación de una cuestión nueva, como ocurre en el presente caso, iría contra el derecho a obtener una tutela judicial efectuada que proclama el artículo 42-1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación también aparece basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, afirma la parte recurrente, de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en innumerables sentencias, entre ellas las de 10 de julio de 1.943, 30 de junio de 1.959, 9 de abril de 1.963, 15 de junio de 1.967 y 11 de marzo de 1.971, entre otras, en las que se establece como preceptiva la inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad aquiliana derivada de accidente de circulación.

Este motivo, como su antecesor, debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, a partir de la emblemática sentencia de 10 de julio de 1.943, establece un giro en cuanto a la obligación de la carga de la prueba, en el sentido de dispensar al perjudicado o a la víctima del esfuerzo probatorio, y obligar a demostrar al causante del daño que ha concurrido, para él, una causa de exención de responsabilidad. Sentencias, de esta Sala, posteriores, tienden a la objetivización de la culpa, con la secuela de inversión de la carga de la prueba (S.S. de 1 de octubre y de 13 de diciembre de 1.985).

Sin embargo, es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

Es por lo que la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, hace imposible el éxito estimatorio del motivo en cuestión, como se ha dicho con anterioridad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Matíascontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de mayo de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que perderá el depósito constituido al que se dará el curso legal. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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