STS 173/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:986
Número de Recurso3379/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución173/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3379/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 173/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Godoy Cortés, en nombre y representación de la mercantil TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 29 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 2842/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, dictada el 28 de mayo de 2015 , en los autos de juicio núm. 730/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando , contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC), grupo TRAGSA, sobre despido improcedente.

Ha sido parte recurrida D. Armando representado por el letrado D. Emilio-Otto Moeckel Gil.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda en reclamación por DESPIDO presentada por Armando frente a la demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., TRAGSATEC debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 31.05.2014 condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 16.103,65 euros.

De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido. En caso de optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 78,36 euros diarios, teniendo en cuenta que el trabajador viene laborando desde el 2 de junio de 2014 para la empresa Mnemo.

Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Armando ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 16 de marzo de 2009 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, a tiempo completo, siendo su objeto según la cláusula Sexta la realización de la obra o servicio: Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia.

- En fecha 1 de mayo de 2010, se suscribió entre las partes una addenda, que constituía el anexo al contrato anterior mediante la que acordaba modificar el contenido de la cláusula Sexta quedando redactada de la siguiente forma:

El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia y expediente NUM000 y NUM001 encomienda CAU II, teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa.

- El 22 de mayo de 2012, suscriben nueva addenda, mediante la que acuerda modificar el contenido de la cláusula Sexta, que queda de la siguiente forma:

El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia y expediente NUM000 y NUM001 encomienda CAU II, continuidad de los expedientes número NUM002 , NUM003 y NUM004 , de fecha 26 de abril de 2012.

- El 10 de junio de 2013, las partes suscriben nueva addenda, en virtud de la cual acuerdan nuevamente modificar el contenido de la cláusula sexta quedando redactado de la siguiente forma: asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática y consultoría de herramientas de gestión para los órganos judiciales, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia, CAU, según encomienda de gestión de la SGAJ de fecha de 7 de mayo de 2013.

- El 1 de abril de 2014 las partes suscriben nueva addenda, siendo el tenor literal de la cláusula sexta que queda redactada: asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática y consultoría de herramientas de gestión para los órganos judiciales, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia, CAU, prórroga desde el 1 de abril al 31 de mayo de 2014.

SEGUNDO

El actor tiene la categoría de programador de ordenador, y el salario día a efectos de indemnización por despido asciende a la suma de 78,36 euros según desglose detallado en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido, admitido por la demandada.

TERCERO

En fecha 16 de mayo de 2014 el actor recibe comunicación de siguiente tenor:

Próxima a la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con nosotros, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, le comunicó que el próximo día 31 de mayo de 2014 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra servicio para la que fue contratado.

A partir de la fecha antes indicada le será practicada la correspondiente liquidación y finiquito.

La demandada entregó al trabajador en concepto de indemnización la suma de 2.725,72 euros.

CUARTO

En fecha 19 de diciembre de 2008 se emitió Encomienda de gestión de la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia para la realización de determinadas actuaciones realizadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia, actividades de carácter técnico que se consideran necesarias para la prestación de un servicio de "asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte de informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia".

Según la cláusula 10ª la duración de la encomienda es de un año.

En fecha 24 de noviembre de 2009 en la Secretaría comunica en relación a la encomienda de gestión requiriendo a la empresa demandada para continuar la tramitación del servicio mientras se tramita el nuevo pliego.

QUINTO

En fecha 22 de abril de 2010, consta Encomienda de gestión para actividades de carácter técnico, que se considera necesarias para la prestación de un servicio de "asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte de informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia".

Según la cláusula 10ª la duración de la encomienda es de dos años.

En fecha 26 de abril de 2012 la Secretaría General de la Administración de Justicia comunica a la demandada dar continuidad a los trabajos que se citan por estar las prórrogas de las encomiendas relativas a los expedientes NUM002 , NUM003 y NUM004 en tramitación.

Consta en lo relativo a la Encomienda de gestión referida a la implantación de un expediente documental para las fiscalías de la Audiencia Nacional y antidroga y otras actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia de 23 de agosto de 2010, expediente NUM003 , encomienda inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2011 posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012, la Instrucción de la Secretaría de Estado de 6 de septiembre de 2012, que acuerda incluir dentro de esta Encomienda de acuerdo a su distribución presupuestaria, la prestación de servicio del Centro de Atención a Usuarios del Ministerio de Justicia.

Del mismo modo la Encomienda de gestión referida a la implantación de un expediente documental en el Tribunal Supremo, además de otras actuaciones realizadas relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente número NUM002 , con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2011, posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo la Instrucción de la Secretaría de Estado de Justicia de 6 de septiembre de 2012, que acuerda incluir dentro de esta Encomienda la prestación de servicio del Centro de Atención a Usuarios del Ministerio de Justicia y la Instrucción de 26 de noviembre de 2012 que amplía el periodo ejecución de la encomienda hasta el 31 de diciembre de 2013 por ser necesario continuar manteniendo el Centro de Atención a Usuarios del Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia en fecha 19 de marzo de 2013 emite comunicado que informa la iniciación de los trámites para la encargo de la nueva "Asistencia Técnica e Infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos Judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia 2013 y 2014" y Encomienda de gestión de fecha 7 de mayo de 2013 con efectos hasta el 31 de marzo de 2014; prórroga de 25 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014.

SEXTO

El Real Decreto 1072/2010 de 20 de agosto, desarrolla el régimen jurídico de la empresa de transformación agraria, sociedad anónima, TRAGSA, fue creada por Decreto del Consejo de Ministros de 21 de enero de 1977, configurándose desde el principio como un medio instrumental al servicio de la Administración.

La Ley 66/1997 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social reguló en su artículo 88 el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima, TRAGSA, con pleno respeto del principio de autonomía que las comunidades autónomas, confirmando la naturaleza instrumental de TRAGSA qué, por si mismo o por sus filiales, realizar sus actuaciones en su condición de medio propio instrumental y servicio Técnico de la Administración General del Estado y de las organizaciones de las comunidades autónomas que asi lo dispusieran, perfeccionando las relaciones con--estas al establecer la posibilidad del acceso de las propias comuniones autónomas a su capital social.

En desarrollo de la Ley 66/1997 se dictó el Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo, con el fin de asegurar la realización de los servicios esenciales en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente que TRAGSA tiene encomendados y, especialmente, para dar continuidad a su decisivo papel instrumental en las actuaciones urgentes o de emergencia, con motivo de catástrofes, calamidades de cualquier naturaleza, fundamentando en la potencia y capacidad de movilización de sus medios operativos, su experiencia solvencia técnica y en su implantación en el territorio.

En la actualidad el régimen jurídico de TRAGSA y sus filiales está regulado en la Disposición Adicional 30ª de la Ley 37/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público .

SÉPTIMO

El servicio de CAU se ha adjudicado por concurso a la empresa Mnemo ( BOE 28.07.2014).

OCTAVO

El actor, que trabaja para la empresa Mnemo Evolution Integration Services S.A. desde el día 2 de junio de 2014, no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación el 30 de junio de 2014 y celebrado el preceptivo acto el 31 de julio de 2014 no se llegó a acuerdo entre las partes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, recurso 2842/2015 , en la que consta el siguiente fallo: "I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Tecnologías y Servicios Agrarios SA" (Tragsatec) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 28 de mayo de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de D. Armando frente a la recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la letrada D.ª Cristina Godoy Cortés, en nombre y representación de la mercantil TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2015, recurso 51/2015, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 14 de julio de 2016, recurso 617/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Armando , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se ciñe a determinar si las sucesivas Adendas suscritas con posterioridad al inicial contrato para obra o servicio determinado del actor, de 16 de marzo de 2009, han supuesto alteración del objeto contractual inicialmente establecido, lo que conllevaría la calificación de contrato celebrado en fraude de ley y, en consecuencia, la improcedencia del despido.

  1. - El Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla dictó sentencia el 28 de mayo de 2015 , autos número 730/2014, estimando la demanda formulada por D. Armando contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC- sobre DESPIDO, declarando la improcedencia del despido de fecha 31 de mayo de 2014, condenando a la demandada a que en plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 16.103,65 €.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor, con categoría de programador de ordenador, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 2009, en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio, siendo su objeto la realización de la obra o servicio Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia. En fecha 1 de mayo de 2010, se suscribió entre las partes una addenda, que constituía el anexo al contrato anterior mediante la que acordaba modificar el contenido de la cláusula Sexta quedando redactada de la siguiente forma:

    "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia y expediente NUM000 y NUM001 encomienda CAU II, teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa".

    El 22 de mayo de 2012, suscriben nueva addenda, mediante la que acuerda modificar el contenido de la cláusula Sexta, que queda de la siguiente forma:

    "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia y expediente NUM000 y NUM001 encomienda CAU II, continuidad de los expedientes número NUM002 , NUM003 y NUM004 , de fecha 26 de abril de 2012".

    El 10 de junio de 2013, las partes suscriben nueva addenda, en virtud de la cual acuerdan nuevamente modificar el contenido de la cláusula sexta quedando redactado de la siguiente forma: "Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática y consultoría de herramientas de gestión para los órganos judiciales, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia, CAU, según encomienda de gestión de la SGAJ de fecha de 7 de mayo de 2013".

    El 1 de abril de 2014 las partes suscriben nueva addenda, siendo el tenor literal de la cláusula sexta que queda redactada: "Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática y consultoría de herramientas de gestión para los órganos judiciales, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia, CAU, prórroga desde el 1 de abril al 31 de mayo de 2014". El 16 de mayo de 2014 recibió carta de la empresa comunicándole que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre el 31 de mayo de 2014 causará baja en la empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad, dentro de la obra o servicio para la que fue contratado, abonándole 2.725Ž72 €, en concepto de indemnización.

    En fecha 19 de diciembre de 2008 se emitió "Encomienda de gestión de la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia para la realización de determinadas actuaciones realizadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia, actividades de carácter técnico" que se consideran necesarias para la prestación de un servicio de "asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte de informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia", de un año de duración. El 24 de noviembre de 2009 la Secretaría comunica en relación con la encomienda de gestión, requiriendo a la empresa para continuar la tramitación del servicio mientras tramita un nuevo pliego. En fecha 22 de abril de 2010, consta Encomienda de gestión para actividades de carácter técnico, que se considera necesarias para la prestación de un servicio de "asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte de informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia", expt NUM000 y NUM001 (encomienda CAU II). Según la cláusula 10ª la duración de la encomienda es de dos años. El 19 de abril de 2012 se suscribe prórroga de la encomienda anterior, hasta el 21 de mayo de 2012. En fecha 26 de abril de 2012 la Secretaría General de la Administración de Justicia comunica a la demandada dar continuidad a los trabajos que se citan por estar las prórrogas de las encomiendas relativas a los expedientes NUM002 , NUM003 y NUM004 en tramitación, prolongándose la encomienda de gestión hasta el 31 de diciembre de 2012.

    Consta en lo relativo a la Encomienda de gestión referida a la implantación de un expediente documental para las fiscalías de la Audiencia Nacional y antidroga y otras actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia de 23 de agosto de 2010, expediente NUM003 , encomienda inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2011 posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012, la Instrucción de la Secretaría de Estado de 6 de septiembre de 2012, que acuerda incluir dentro de esta Encomienda de acuerdo a su distribución presupuestaria, la prestación de servicio del Centro de Atención a Usuarios del Ministerio de Justicia.

    Del mismo modo la Encomienda de gestión referida a la implantación de un expediente documental en el Tribunal Supremo, además de otras actuaciones realizadas relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente número NUM002 , con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2011, posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo la Instrucción de la Secretaría de Estado de Justicia de 6 de septiembre de 2012, que acuerda incluir dentro de esta Encomienda la prestación de servicio del Centro de Atención a Usuarios del Ministerio de Justicia y la Instrucción de 26 de noviembre de 2012 que amplía el periodo ejecución de la encomienda hasta el 31 de diciembre de 2013 por ser necesario continuar manteniendo el Centro de Atención a Usuarios del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia en fecha 19 de marzo de 2013 emite comunicado que informa la iniciación de los trámites para la encargo de la nueva "Asistencia Técnica e Infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos Judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia 2013 y 2014" y Encomienda de gestión de fecha 7 de mayo de 2013 con efectos hasta el 31 de marzo de 2014; prórroga de 25 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014.

    El servicio de CAU se ha adjudicado por concurso a la empresa Mnemo -BOE de 28 de julio de 2014-.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Cristina Godoy Cortés, en representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC-, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016, recurso número 2842/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que "Partiendo de la admisibilidad inicial del otorgamiento de un contrato de obra o servicio determinados, debe llegarse a la conclusión de que en el supuesto de autos, dicho contrato posterior ampliamente modificado lo fue en términos tales que vino a alterarse el objeto contractual inicialmente establecido, de manera tal que el trabajador pudo y debió ser empleado en cualquiera de las encomiendas de gestión otorgadas por la empleadora previamente descritas, varias de las cuales, de objeto diverso, se indicaron en las adendas expresadas. No puede pretenderse que las diversas encomiendas de gestión atribuidas a la empresa no sean sino meras prórrogas de la primeramente otorgada, puesto que es clara la expansión del objeto inicial así como su prolongación en el tiempo, de manera que de admitirse la interpretación que efectúa la recurrente, el trabajador podría ser indefinidamente dedicado a las tareas técnicas propias de su profesión, en tanto que tuvieran relación con la Administración de Justicia.

    Debe considerarse por ello que se produjo en el contrato una alteración sucesiva de su objeto contractual para adaptarlo a las cambiantes necesidades de la empresa, privándosele así de elemento determinante y causal que hubiera venido a justificar su carácter temporal, no habiéndose establecido inicialmente tampoco una determinación precisa de lo que constituía aquél objeto contractual ( artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ). No cabe apreciar por ello la existencia de contrato temporal alguno, por lo que el contrato de referencia debe ser considerado como otorgado en fraude de ley (artículo 9.3) y el trabajador como indefinido no fijo en la empresa demandada a tenor de lo dispuesto en el precepto mencionado, habiéndose establecido sucesivas adendas del contrato único inicialmente otorgado que determinaron modificaciones sustanciales del objeto inicial recogido".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Cristina Godoy Cortés, en representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC-, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2015, recurso número 51/2015 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 14 de julio de 2016, recurso número 617/2016 .

    El Letrado D. Emilio Otto Moeckel Gil, en representación de D. Armando , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2015, recurso número 51/2015 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Tecnología y Servicios Agrarios SA frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid , en autos número 780/2014, instados por D. Saturnino , revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que el actor, programador de máquinas auxiliares, ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "Asistencia Técnica e Infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia, ostentando la categoría profesional de Programador de Máquinas Auxiliares, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.438'37 euros. Con posterioridad se suscribieron cuatro Adendas en las mismas fechas y con idéntico contenido que el que figura en la sentencia de contraste.

    El 16 de mayo de 2014 recibió carta de la empresa comunicándole que el 31 de mayo de 2014 causará baja en la empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad, dentro de la obra o servicio para la que fue contratado, abonándole 2.140Ž06 €, en concepto de indemnización.

    La sentencia entendió que "las adendas y prórrogas al contrato responden a las diferentes resoluciones encomiendas dictadas por el Organismo Público, de tal forma que la contratación de la demandante queda siempre y en cualquier caso supeditada al servicio asignado por el referido organismo público para cada período; cada encomienda obedece al encargo recibido para la ejecución de las labores que la demandante debía realizar, cuyo contenido responde a lo que el Ministerio adjudica en cada momento a TRAGSATEC; la designación del expediente en la forma descrita para cada uno en los hechos probados, no implica ni supone que la empresa haya incurrido en fraude de ley o eludido los requisitos del art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , pues el trabajador ha conocido las funciones a desempeñar, acomodadas al objeto de la encomienda; por tanto todo deriva de una encomienda inicial bajo el denominador común de prestación de servicios en las instalaciones del CAU y en virtud de las encomiendas recibidas por la Administración de Justicia, que se renuevan mediante adendas o prorrogas siempre referidas a la cláusula sexta del contrato suscrito el 4 de diciembre de 2009."

    Continúa razonando: "Si bien el contrato suscrito entre las partes hacía referencia en cuanto al objeto a " asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registro civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia", sin que se hiciera referencia a que traía causa de una encomienda, lo cierto es que las adendas y prorrogas responden a renovación de la encomienda original que se ha establecido por imperativo administrativo en sucesivos expedientes administrativos de contratación, ampliando el plazo inicial de duración tal y como refieren los hechos probados cuarto a octavo (véase que la primera adenda refiere a la modificación de la cláusula séptima en relación al objeto del contrato refiriendo exactamente al mismo objeto, pero concretando expedientes y encomienda CAU II) sin que resulte controvertido que la actora realizaba los mismos trabajos encomendados hasta la extinción contractual.

    Nos hallamos por tanto ante una actividad de naturaleza temporal, incardinada en la modalidad del art. 15.1, a) del ET , que, al fin, depende de las condiciones o prescripciones técnicas que la Administración prefigura y que finalizada la ultima encomienda el 31 de mayo de 2014( hecho probado 8º), se produce la causa extintiva del art. 49.1, c) del ET , por lo que no estamos en presencia de un despido improcedente sino ante una valida extinción contractual".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios SA, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto la realización de la obra o servicio Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia habiéndose suscrito sucesivas Adendas, en virtud de las encomiendas CAU del Ministerio de Justicia. Los citados contratos finalizaron el 31 de mayo de 2014, por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida considera que el contrato está suscrito en fraude de ley y la extinción, por tanto, es un despido improcedente, la de contraste entiende que es una actividad de naturaleza temporal, incardinada en el artículo 15.1 a) del ET , por lo que se ha producido una válida extinción contractual.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 a) del ET .

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2018, recurso número 3926/2015 , en la que se ha invocado la misma sentencia de contraste. Contiene el siguiente razonamiento:

    "CUARTO.- 1.- Para resolver la cuestión así planteada, en primer lugar hemos de partir de la realidad no discutida de que la actividad pactada en el contrato de trabajo de la actora en 12/06/2010, para obra o servicios determinados, tuvo su origen en el desarrollo de los convenios de encomienda de gestión suscritos entre la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), con el objeto descrito en el título de la de 19/12/2008 " ...para la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia" y en la de 22/04/2010 -bajo cuya vigencia se contrató a la actora-, a ese título se añade al final de la portada la especificación "Expte. NUM005 y NUM006 , Encomienda CAU II". Tal y como hemos descrito en el punto 2 del Fundamento primero, las demás encomiendas o modificaciones de encomiendas tienen títulos similares, y contenidos expresados ampliamente en la segunda de sus respectivas cláusulas.

    Tales encomiendas de gestión tuvieron su base normativa en el art. 15 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (hoy resultaría aplicable el art. 15 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), con arreglo al que tal figura jurídica ha de tener por objeto "La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público" que "podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño", con la particularidad de que el régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en ese artículo "no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado", en cuyo caso será la legislación correspondiente de los contratos del Estado la que regule la actividad.

    En el caso que resolvemos, la encomienda se llevó a cabo por la demandada Tragsatec, cuya naturaleza es la de sociedad mercantil estatal, tal y como se explica en nuestra STS 20/10/2015 (rec. 172/2014 ) y se desprende de la Disposición adicional vigésima quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hoy derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuya Disposición adicional vigésima cuarta se recoge una regulación semejante a la anterior en lo que aquí respecta. De esta forma, cabe decir que en la actividad derivada de las encomiendas formalizadas con la Administración de Justicia ocupó de alguna manera una posición semejante a la de contratante en el ámbito laboral de la actividad, si bien con notas tan singulares como el soporte administrativo del instrumento en que se apoya o la propia naturaleza de las partes que suscribe el texto, en relación con una actividad que resulta excluida por su propia naturaleza de las finalidades propias de la actividad empresarial privada.

  2. - Correlativamente con tales encomiendas y sus anexos, la relación laboral entre las partes nace de un primer contrato de trabajo para obra o servicios determinados suscrito el 12/06/2010, al que nos hemos referido reiteradamente, en cuya cláusula sexta se refleja un evidente paralelismo entre la encomienda y la actividad laboral descrita como "AT asistencia técnica e infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia. Expte. NUM005 y NUM006 . CAU II", y de la que también se desprende la evidente naturaleza temporal.

    Ese régimen se la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 ), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015 ).

    De esa jurisprudencia cabe destacar que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 - ril -; - Pleno- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-).

    Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo" ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 -).

    De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido ha de concluirse estimando el primer motivo del recurso formulado. En efecto, el contrato de trabajo del demandante, suscrito para obra o servicio determinado, identificó su objeto, que fue siempre el de proporcionar apoyo, impulso y asistencia técnica a las que se denominan "infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia", durante los años en los que el demandante prestó servicios en ese cometido a través de diferentes y sucesivas prórrogas, adendas o extensiones de ese mismo objeto, denominadas en ocasiones con terminología vinculada a la numeración de los distintos expedientes administrativos y con referencia a la continuidad del programa "CAU II".

    No se aprecia indefinición o generalidad en la identificación de los trabajos encomendados al demandante, que siempre fueron los que figuran en el contrato de trabajo inicial y en las sucesivas extensiones o adendas, de lo que se desprende que la sentencia no incurrió en la vulneración que se denuncia en el recurso del artículo 15.1 a) ET porque no existió una contratación irregular que pudiera conducir por esa vía a entender que hubo un fraude, lo que supone que se ha producido un cese ajustado a derecho por la terminación del objeto de la actividad para la que fue contratado.

    Por otra parte, cabe añadir que no resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que "Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél", de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 16 de marzo de 2009, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita.

CUARTO

Al haberse estimado el primer motivo del recurso y no habiendo entrado la sentencia impugnada a examinar el otro motivo planteado, la infracción del artículo 15.5, en relación con el 15.1 del ET no procede el examen de este segundo motivo de recurso.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Godoy Cortés, en representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC-, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 730/2014 , interpuesto por dicho recurrente. En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS , no procede la condena en costas del recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Godoy Cortés, en representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC-, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 730/2014 , interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla el 28 de mayo de 2015 , autos número 730/2014, en virtud de demanda formulada por D. Armando contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC- sobre DESPIDO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, desestimando la demanda formulada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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