STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2809
Número de Recurso1155/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Gómez Esteban en nombre y representación de DON Alexander contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 795/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos núm. 504/04 , seguidos a instancias de DON Alexander contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L. representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante en este procedimiento Alexander, vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L." desde el día 2.5.02 con la categoría de administrativo-lector y salario bruto de 820,36 euros mensuales. 2º.- La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado para la realización de las tareas que se relacionan en la cláusula sexta del mismo y que eran el objeto de la contrata de servicios que la demandada mantenía con su cliente "IBERDROLA" ejemplar de dicho contrato se une a los folios 14 y 15 de los autos se da por reproducido. 3º.- La citada contrata de servicios se extendía hasta el 30.4.04 siendo prorrogada hasta el día 31.5.04, y hasta esta fecha continúo el demandante prestando sus servicios. 4º.- Estimando el demandante que su cese el 31.5.04 constituía un acto de despido formuló papeleta demanda de conciliación extrajudicial, cuyo acto celebrado el 21.6.04 terminó sin avenencia. 5º.- No consta que el demandante haya ostentado la condición legal ni sindical de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda deducida por Alexander frente a la empresa "OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L.", debo declarar y DECLARO la inexistencia de despido alguno y ABSUELVO a la Empresa demandada de cuantas peticiones se contienen en aquella".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Alexander ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia de fecha 22-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de referido recurrente, frente a OUTSERVICOS y COMUNICACIONES S.L., por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

Por la representación de DON Alexander se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2005, en el que se alega aplicación indebida del artículo 49.1.c) , infracción del artículo 49 k) en relación los artículo 15.1 a) y 3 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 2.2.b), 8.2 y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el artículo 43 apartado 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de febrero de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2-2-05 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en petición de que se declarase nulo o improcedente la finalización acordada por la empresa de su contrato de obra o servicio determinado con fecha 31-5- 04, por fin de contrata.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en dos motivos denunciando en el primero, aplicación indebida del artículo 49-1 c) del ET y el R-D 2720/1998 de 18-12 de contrato de obra o servicio determinado, por infracción de los artículos 15-1a) y 3 y 49-1k en relación con el artículo 43, ap. 2 y 3 todos ellos del ET , en relación con los artículo 2-2b), 8-2 y 9-1 del RD 2720/98 de 18-12 , y en el segundo aplicación indebida del artículo 49-1c) por infracción del artículo 49-1k y 56 en relación con el artículo 44, todos ellos del E.T . y sentencias que relacionaba; ahora bien, realmente solo se plantea un único punto de contradicción, con la misma finalidad de demostrar que su cese era constitutivo de despido, con lo que el recurrente incurre en el defecto de descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia, tratando de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos, lo que es un proceder incorrecto, porque, en el caso de autos, no hay más que un punto de contradicción y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre alguna de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto, es decir mediante pronunciamiento unitario (St 5-3-98), 21-4-98, 20-7-2004 (R-540/03), 31-1-2005 (R- 4715/03) y 15-3-2005 (R-5793/03) entre otras; ello es así, porque como ya hemos dicho lo debatido es únicamente si el cese del trabajador que prestaba servicios laborales para la demandada desde el día 2-5-2002, derivado de un contrato de trabajo de duración determinada para la realización de tareas consistente en lectura de contadores, como consecuencia de la contrata de servicios que la demandada tenía con Iberdrola, contrata que se extendía hasta el 30-4-04, prorrogada hasta el 31-5- 04, fecha esta última en la que la actora dejó de prestar servicios, constituye o no despido, dado que después de esa fecha se celebró nueva contrata con el mismo objeto; este es, por tanto el único tema debatido y al que hay que darle respuesta.

TERCERO

Con independencia de lo anterior ninguna de las dos sentencias citadas, como contrarias, en cuanto al primer motivo es idónea, con lo que el problema se reduce a examinar el segundo motivo. La sentencia de la Sala de Extremadura de 16-2-05 , no solo era posterior a la recurrida, con lo que tampoco podía ser firme en el momento de publicación de la recurrida, y sabido es que esta Sala, en múltiples sentencias y autos St. 15 y 24-11-94, 10-7-2001, 15-6-04(R-5084/03 ) y autos de 3-2-04, 25-1-2005 (R-1218/04) y 29-3-05 (R-603/04 ), ha señalado que las sentencias de contraste han de ser firmes antes del momento de publicación de la recurrida. En cuanto a la de esta Sala de 16-6-03 (R-3054/01) no fue citada en el escrito de preparación del recurso, y no es idónea, como esta Sala ya declaró, entre otras, en Sentencia de 21-3-94, 14-7-97, 29-10-02, 23-9-03 (R-4933/02) y 3-12-04 (R-6162/03 ).

CUARTO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 23-9-93, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En la recurrida, el actor que prestaba servicios con contrato de trabajo de obra o de duración determinada con la empresa OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L., desde el día 2-5-05, como lector de contadores, objeto de la contrata que dicha empresa mantenía con Iberdrola, contrata que se extendía desde el 30-4-04, prorrogada hasta el día 31-5-04, fecha esta última en la que dejó de prestar servicios, por finalización de contrato, formuló demanda por despido, que fue desestimada en la instancia y en suplicación; en este recurso se alegó que existiendo desde el 1-6- 2004 nueva contrata con la misma empresa y objeto, estamos ante una subrogación empresarial al continuar realizando el mismo servicio; la recurrida con apoyo en nuestra sentencia de 22-10-2003 (R-8107/03 ) concluía que la decisión empresarial se ajustaba al artículo 49-1c) del ET , sin que la extinción del contrato quedara afectada por el hecho de que la empleadora haya concertado otra contrata con la misma empresa, por ser diferentes; en suma en la recurrida aunque sin un expreso razonamiento sobre si existió o no sucesión de empresas se rechazó la existencia de la subrogación empresarial alegada por el recurrente al entender que la empleadora realizaba el mismo servicio, en la nueva contrata.

En la referencial en un caso de gran similitud, las actoras también prestaban servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado con una empresa que por contrata realizaba tareas de grabación por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), desde el 17-9-99 hasta el fin de la contrata; con fecha 13-12-02 a los actores se les comunicó la extinción de su contrato el día 31-12- 02 por finalización de la contrata prorrogada; tras el oportuno Acuerdo de 16-10-2002 se adjudicó nueva contrata a la misma empresa, a partir de 2-1-2003, siendo contratados una gran mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la anterior contrata, pero no los demandantes. La sentencia recurrida, dando respuesta al problema planteado de si existe sucesión de contratos cuando el servicio es adjudicado a la nueva empresa y si pueden o no extinguirse validamente los contratos de trabajo alegando la extinción de la contrata, da una respuesta positiva, al ser el objeto de la nueva contrata sustancialmente el mismo de la anterior, no existiendo prácticamente diferencia entre este caso y el de la prórroga da una contrata.

Estamos por tanto ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; en ambos casos, estamos ante trabajadores con contrato de obra o servicio determinado, que prestaron servicios para un contratista hasta finalización de la contrata prorrogada, extinguiéndose aquellos a la finalización de dicha prórroga; al día siguiente en la recurrida y el primero hábil, también siguiente en la de contraste se celebra nuevo contrato con el mismo objeto; planteada demanda por despido, en ambos pleitos se alega subrogación empresarial en la nueva contrata de los trabajadores reclamantes, y mientras en la referencial después de un razonamiento amplio exponiendo la doctrina sobre la sucesión de empresas, se llega a la decisión de que existió la misma desestimando el recurso de la empleadora, al ser el objeto de la nueva contrata sustancialmente el mismo de la anterior, no existiendo prácticamente diferencia entre este caso y el de prórroga de una nueva contrata, en la recurrida, después de dejar constancia en su fundamento jurídico tercero de que el trabajador recurrente mantenía que estamos ante una subrogación empresarial al continuar realizando el mismo servicio con independencia de que ello venga derivado de una segunda contrata, se llega a la solución contraria, aplicando nuestra doctrina contenida en la sentencia de 22-10-2003 (R-8107/03 ), entendiendo que una nueva contrata con la misma empresa no impide la finalización de los contratos de aquellos trabajadores no contratados, aunque ciertamente nada se razone en relación con la alegación antes dicha, pero ello no impide la existencia de contradicción, que esta en el fallo, al ser distintos los pronunciamientos de una y otra sentencia.

QUINTO

En cuanto al fondo debe seguirse la doctrina unificada contenida en nuestra sentencia de 22-10-03 (R-107/03 ). En esta sentencia en un supuesto similar referido a la extinción de un contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata y nueva contrata posterior con la misma empresa, en donde igualmente se denunció infracción de los arts. 2 del Real Decreto 2720/98 de 28 de diciembre , y 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , se razonaba lo siguiente:

"La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999 , y según la cual, "el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 , más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato". Doctrina aplicable por la ahora recurrente y con revocación de la sentencia de instancia desestimación de la demanda absolviendo a la demandada. sin costas. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir.

Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente preve la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello".

SEXTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recurso del trabajador por ajustarse la decisión recurrida a nuestra doctrina; el contrato del actor con la empresa demandada, era temporal, existe una necesidad de trabajo temporalmente, objetivamente definido y conocido por las partes en el momento de contrato, con un límite temporal previsible en la medida que el servicio se prestaba por encargo, de un tercero y mientras se mantuviera este, extinguiéndose el contrato por finalización de la contrata, lo que no se alteró por el hecho de haber concertado una nueva contrata con la misma empresa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Gómez Esteban en nombre y representación de DON Alexander contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 795/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos núm. 504/04 , seguidos a instancias de DON Alexander contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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