STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso54/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Alfredoy OTROS, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA MERCANTIL TECUNI, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 10 de mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra TECUNI, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendida por Letrado, y URMANIT, S.A., sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 10 de mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Alfredoy OTROS, contra TECUNI, S.A. y URMANIT, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TECUNI, S.A. frente a la sentencia de 10 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en procedimiento sobre despido instado por Alfredo, Enrique, Fermín, Guillermoy Íñigocontra el recurente y URMANIT, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones y declarando la validez de la extinción de los contratos de los demandantes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Urmanit, S.A., ha venido desempeñando el servicio de conservación y mantenimiento del alumbrado público de Bilbao desde el 1-7-1985. 2º.-Terminado el plazo del contrato por el que se adjudicó el servicio a URMANIT. S.A. convocado nuevo concurso público, ha resultado nuevo adjudicatario del mismo TECUNI, S.A., la cual ha aceptado hacerse cargo de él, habiéndose producido la transmisión del servicio a las cero horas del día 1-1-91. 3º.- Los actores tenían sus contratos suscritos con Urmanit, S.A. "por duración de la conservación del alumbrado público", que se tiene establecido con el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, adjudicado a esta empresa en la sesión del mismo, de fecha 1-4-1985. 4º.- Como consecuencia del cambio de adjudicatario Urmanit, S.A. envió una carta a cada uno de los actores poniendo en su conocimiento la subrogación y señalando que por ministerio de la Ley, TECUNI, S.A. pasará a ser el nuevo empresario de los trabajadores que están adscritos a dicha sección. Se da por reproducido el resto del contenido a dicha carta. 5º.- La empresa TECUNI S.A. el día 1-1- 1991 a las cero horas momento en que los actores causaban baja en Urmanit S.A. no les incorporó a su empresa. 6º.- Las circunstancias personales de los actores de antigüedad, categoría y salario son las siguientes: Alfredo, 1-6-1985, Oficial 3ª y 133.155 pesetas; Enrique1-7-1985, peón especialista y 160.432 pesetas; Fermín1-8-1985, peón especialista y 123.954 pesetas; Guillermo1-6-1985, telefonista y 166.961 pesetas; Íñigo1-6-1985 oficial 3ª y 129.173 pesetas. 7º.- Sr. Alfredofue elegido como representante sindical el 18-12- 1990. 8º.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Félix Cañada Vicinay en representación de los actores relacionados en su encabezamiento frente a URMANIT, S.A. y a TECUNI S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los despidos objeto de las presentes actuaciones, ocurridos el día 1-1-1991, condenando a TECUNI S.A., a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar. Debo absolver y absuelvo a URMANIT S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 17 de enero de 1992, y formalizado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por interpretación errónea del art. 15.1.a) del ET, desarrollado en el art. 2, apartados 1 y 2 del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre, incurre en aplicación indebida del art. 49.3 del ET y en infracción del 15.1 y por no aplicación de los arts. 55.3 y 4 reguladores de la nulidad del despido y sus efectos, o subsidiariamente del 56 regulador del improcedente y sus efectos. SEGUNDO.- La sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 14 de la Constitución y 5.1 de la LOPJ). TERCERO.- La sentencia recurrida se separa y contradice la doctrina que se dirá que interpreta y aplica el art. 44.1 en relación con el 1.5 del ET. CUARTO.- La sentencia recurrida infringe la unidad de doctrina.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12-3-1990 y 20-3-1990; las de igual Sala del Tribunal Supremo, de fecha 9-7-1987, 16-6-1983, 16-6-1983, 9-3-1987, 9- 10-1988, 19-6-1989, 2-3-1990, 26-9-1985 y 13-9-1988.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya declara que la no incorporación a la empresa TECUNI, S.A. de los trabajadores demandantes que venían prestando servicios para la empresa URMANIT, S.A. en la conservación del alumbrado público de Bilbao, no incorporación que tuvo lugar al producirse el cambio de empresa concesionaria por hacerse cargo la primera del servicio que antes prestaba la segunda, entraña un despido que califica de nulo, razonando que aunque los demandantes habían suscrito contratos de trabajo por el tiempo de duración de la concesión del Ayuntamiento de Bilbao en favor de URMANIT S.A. de la conservación del alumbrado público, no se ha concertado un contrato para una obra o servicio determinados en el sentido en que estos contratos son autorizados en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino para un trabajo permanente por su naturaleza en el que el cambio del titular de la concesión administrativa no afecta a la subsistencia de los contratos de trabajo.

Recurrida en suplicación dicha sentencia por TECUNI S.A. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 22 de noviembre de 1991 la revocó, declarando válida la extinción de los contratos para lo que parte de la naturaleza temporal que para la empresa adjudicataria tiene la concesión del servicio por un tiempo determinado, sin que exista sucesión de empresa por entender que el mantenimiento del alumbrado no constituye para las empresas concesionarias una unidad productiva autónoma. Esta nueva sentencia es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes.

Como invocan los recurrentes esta sentencia es contraria a la que, en igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, dictó esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de julio de 1987 que estimó correcta la sentencia de instancia ante ella recurrida, que con ocasión de anterior cambio de concesionario del servicio de mantenimiento del alumbrado Bilbao, condenó al que entonces fue nuevo concesionario URMANIT S.A. (hora saliente) por despido nulo, como subrogada en las obligaciones empresariales del anterior concesionario. Es asimismo contraria a la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de marzo de 1990 que en ocasión de cambio de concesionario del mantenimiento del alcantarillado de Bilbao declaró despido nulo la no admisión de los trabajadores ocupados en dicho mantenimiento por el nuevo concesionario.

No se opone a la existencia de la contradicción invocada el dato de que los demandantes suscribieron contratos para participar en los trabajos de mantenimiento del alumbrado de la ciudad de Bilbao por el tiempo de duración de la concesión de un determinado titular por ser ello en definitiva irrelevante por las razones que se expondrán.

SEGUNDO

La expresada contradicción, debidamente alegada con aportación de las correspondientes certificaciones, justifica la viabilidad del recurso al cumplirse los requisitos de los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede examinar si es la sentencia recurrida la que contiene doctrina ajustada a derecho o, por el contrario, son las de contraste las que contienen la doctrina correcta.

No puede aceptarse el carácter temporal de los contratos de trabajo de los demandantes como concertados para un servicio determinado que la sentencia recurrida admite. El artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre dice con referencia a los contratos para obra o servicio determinado, que estos tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, sin que esta cualidad de duración limitada en el tiempo pueda ser atribuida al servicio prestado por los actores en el mantenimiento del servicio público de alumbrado, cuyo carácter permanente es incuestionable La nota de duración limitada en el tiempo de la presencia temporal de un titular empresarial, consecuencia de la concesión que dicho titular explota y que se continúa, dado el carácter permanente del servicio, mediante sucesivas concesiones a nuevos titulares, no puede ser en este caso trasladada a los contratos de trabajos que un titular concierte para atribuirles una duración igual a la de la concesión, dado que desde luego ello no es viable a tenor del artículo 15 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores que no autoriza vincular la duración de estos contratos de trabajo a la presencia de un titular.

Tampoco puede, dadas las circunstancias concurrentes, en este caso entenderse terminado el contrato de acuerdo con el número 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Conviene recordar en este punto como por anterior sentencia de esta Sala se condenó a la empresa URMANIT, S.A. a subrogarse en las obligaciones empresariales del anterior empresario, y es un hecho conforme que los trabajadores afectados por dicha sentencia en número superior a veinticinco continuaron trabajando para la referida empresa hasta que cesó en la concesión, aceptando la nueva concesionaria TECUNI S.A. subrogarse en las obligaciones de la anterior respecto a estos trabajadores. Lo sucedido es que cuando dicha empresa URMANIT asumió la concesión y estaba pendiente el recurso de casación resuelto por la citada sentencia de 9 de julio de 1987 en que se cuestionaba la continuación de los contratos de trabajo, precisó contratar cinco nuevos trabajadores lo que hizo adoptando una fórmula que intentaba eludirla, de contratación por el tiempo de la concesión, más lo cierto es que al extinguirse ésta, sin duda en acatamiento de lo que dicha sentencia de este Tribunal establecía para el resto de los trabajadores, no hizo valer tal cláusula de temporalidad, comunicando a los ahora demandantes, lo mismo que al resto de los trabajadores ocupados en los trabajos de mantenimiento del alumbrado objeto de la concesión, que pasan a depender del nuevo concesionario, lo que está de acuerdo con la convocatoria del concurso de adjudicación (pliego de condiciones económico-administrativas, cláusula quinta.2.h) en el que se obliga el concesionario a cumplir lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, con especial referencia a sus arts. 43 y 44). Por otra parte esa adscripción de los demandantes, a los trabajos de mantenimiento del alumbrado y no a los independientes de ellos que pudiera realizar URMANIT S.A., trabajos cuya naturaleza permanente ya se ha afirmado, y la falta de cualquier indicio de que esa contratación, iniciada cuando dicha concesionaria se hizo cargo del servicio y mantenida durante todo el tiempo de su permanencia en la concesión, haya sido efectuada con ánimo de agravar la situación del nuevo concesionario, obliga a dar a todos los trabajadores de la concesión el mismo tratamiento, como entendió dicha URMANIT, que no hizo valer en ningún momento la cláusula que ella misma había establecido y que sin duda estimó carente de validez. No puede admitirse la validez de una cláusula cuya única finalidad sea que no opere la subrogación que obliga al nuevo concesionario respecto de los trabajadores incorporados al servicio objeto de la concesión, y esa fue la única finalidad de la establecida, pues nadie discute que de no existir, subsistirían los contratos con el nuevo concesionario y de ahí que se haya afirmado que la existencia de esa cláusula no es factor relevante al momento de determinar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida que negó la subsistencia de los contratos por cambio de concesionario y aquellas otras en que tal subsistencia se admite.

Fue TECUNI S.A. la que se negó a continuar con los demandantes al hacerse cargo de concesión, que implica la continuidad de los contratos cuando, como aquí sucede se produce un cambio de titularidad de la empresa.

TERCERO

Procede por todo ello declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina e infringe los preceptos invocados y la doctrina de esta Sala consignada, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 1973, 27 de marzo de 1980, 16 de junio de 1983, 9 de julio de 1987, 25 de febrero de 1988 y 19 de junio de 1989, y como consecuencia de ello, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede asimismo la estimación del recurso de casación para la unificación de doctirna, la casación y anulación de la sentencia recurrida, para, resolver las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación en el sentido de desestimar este recurso declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 10 de mayo de 1991, con pérdida de la consignación y deposito constituidos para recurrir en suplicación a los que se dará el destino legal y abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida en la impugnación de dicho recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por don Alfredo, don Enrique, don Fermín, don Guillermoy don Íñigo, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 1991 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya dictada en autos sobre despido instados por dichos recurrentes contra URMANIT S.A. y TECUNI S.A., casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social, y resolviendo sobre las cuestiones planteadas en suplicación, desestimamos este recurso, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social mencionada, con pérdida por la empresa condenada de la consignación y depósito constituidos para recurrir en suplicación a los que se dará el destino legal, condenándola al pago de los honorarios de impugnación del mencionado recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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