STS, 5 de Marzo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2191
Número de Recurso298/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Peris Fuster, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1082/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 506/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., sobre derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 506/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., sobre derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha, 15 de diciembre de 2004, a instancias de D. Pedro Miguel, en reclamación de derecho, y la revocamos, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Pedro Miguel, nacido el 15-5-72, con DNI nº NUM000, vecino de Benimaurell (Alicante), y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios de modo continuado e ininterrumpido (en Alicante provincia) para la empresa demandada Transformación Agraria, SA (TRAGSA) desde 20-4-97, con la categoría profesional de especialista incendios, salario mes de 970,67 euros, mediante la suscripción de distintos contratos temporales, para obra o servicio determinado, uno por año, cuyo objeto consistía en la prevención y extinción de incendios forestales de la Cdad. Valenciana, subscribiéndose todos salvo el inicial el 1º de enero de cada anualidad. A su fecha de finalización (31-12 de cada año), la empresa le comunicaba la finalización de la reseñada obra o servicio determinado, subscribiendo el trabajador accionante el correspondiente finiquito. En las dos últimas anualidades (2002 y 2003), al finalizar el contrato ha sido el trabajador asimismo indemnizado por referida extinción en cuantías brutas respectivas de 266,03 y de 279,17 euros. ----2º.- La mercantil demandada TRAGSA ha resultado adjudicataria desde el año 1994 y de modo ininterrumpido del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Cdad. Autónoma Valenciana, por encargo de la Generalidad Valenciana. La "Empresa de Transformación Agraria, Sociedad anónima" (TRAGSA) es entidad que se rige al amparo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y cuyo régimen jurídico, económico y administrativo viene establecido en el RD 371/1999, de 5 de marzo, siendo el capital de la misma enteramente de titularidad pública, y referida empresa y sus filiales medio propio instrumental y servicio técnico de la Admon. General del Estado y de la de cada CC.AA. que así lo disponga y de los organismos dependientes de aquella y de éstas; estando obligada a realizar los trabajos y actividades que le sean encomendados por la Admon. en las materias que constituyen el objeto social de la empresa demandada, materias entre las que figura "la prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia". ----3º.- El 26-2-1998 fue firmado acuerdo entre la parte empresarial y la parte social (publicado en el DOGV de 1998/06/04) para regular las condiciones de trabajo del personal de la empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Extinción de Incendios Forestales y Otras Actuaciones de Emergencia en el Medio Rural, dentro del ámbito de la Cdad. Valenciana, cuyo ámbito funcional según precisa el art. 1 es: "El presente Acuerdo será de obligado cumplimiento en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales vinculadas al Servicio de Emergencias de la Consellería de Presidencia de la Cdad. Valenciana y en las actuaciones, que, con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, TRAGSA deba realizar en dicha Cdad. Y especialmente en su medio rural". Su art. 7 dedicado a la "estabilidad en el empleo" reza: "Todos los trabajadores de TRAGSA que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Consellería de Presidencia de la Cdad. Valenciana durante la campaña de 1997, tendrán la consideración de 'Fijos del Servicio' y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el Servicio. Estos trabajadores quedarán integrados en las denominadas Relaciones de Personal Fijo del Servicio (RPFS), que serán confeccionadas, a la finalización de cada campaña, por la comisión...". Preceptúa el art. 8 "llamamiento" del Acuerdo (sic): "Para hacer efectiva la estabilidad en el empleo, antes del inicio de cada campaña (de Larga o de Corta Duración), se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS actualizadas de la provincia, manteniendo sus mismos destinos, siempre que el Servicio encomendado a TRAGSA en dicha provincia coincida en número, composición, modalidad y localización de las Brigadas, con el prestado en el año anterior..." Y el art. 11 ("Incorporación al trabajo") dispone que: "Los trabajadores integrados en las RPFS que, habiendo realizado las pruebas de aptitud física, resultaren idóneos para el ejercicio de sus funciones se incorporarán desde el inicio de la campaña a la Brigada en la que estuviesen adscritos. Para ello formalizarán, con carácter previo, su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el art. 15.1 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate (Corta o Larga Duración)...". ----4º.- Por su parte el III Convenio Colectivo de Empresa del Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia, del Servicio de Vigilancia, Mantenimiento y Conservación en la Reserva Natural de las Islas Columbretes y del Servicio de Mantenimiento y Protección en la Reserva Marina de Tabarca, de aplicación exclusiva en el ámbito de la Cdad. Autónoma Valenciana, con vigencia pactada de dos años desde 1-1-03 a 31-12-04, artículos 2 y 4, viene a recoger en sus preceptos 19 y siguientes en términos similares el contenido de referido Acuerdo de 26-2-1998. -----5º .- El demandante prestó antes servicios para TRAGSA en las brigadas de incendios de

corta duración en los períodos:

1-7-94 a 30-9-94,

1-7-95 a 4-11-95,

1-6-96 a 30-9-96.

----6º.- Presentada papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 15-6-04 por el actor y 14 más, con data 30-junio-04 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social, concluyendo "sin avenencia". Se presentó la posterior demanda en Decanato el día 14-7-04, teniendo entrada en este Juzgado de lo social por turno de reparto con data del 15-julio- 04".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda deducida en materia de reconocimiento de derecho por D. Pedro Miguel, declaro el derecho del mismo a ostentar en la demandada la condición de trabajador fijo de plantilla con antigüedad de 20 de abril de 1997, condenando a la empresa accionada Transformación Agraria, SA (TRAGSA), a estar y pasar por referida declaración y por sus consecuencias jurídicas inherentes".

TERCERO

El Letrado Sr. Peris Fuster, en representacion de D. Pedro Miguel, mediante escrito de 26 de enero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2.003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Transformación Agraria, SA (TRAGSA) desde 1997 con la categoría de especialista en incendios mediante la suscripción de contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la prevención y extinción de incendios forestales. Los contratos se suscribían el 1 de enero y terminaban el 31 de diciembre de cada año con la firma del correspondiente finiquito y la percepción en los años de 2002 y 2003 de indemnizaciones por la terminación del contrato. La empresa TRAGSA ha sido adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios de la Generalidad Valenciana. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia el acuerdo sobre las condiciones de trabajo que reconoce a los trabajadores que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Consellería de Presidencia de la Cdad. Valenciana durante la campaña de 1997, la consideración de 'Fijos del Servicio' y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el servicio. El actor ha instado la declaración de fijeza que estimada en la instancia ha sido rechazada por la sentencia recurrida, que se funda en que, aunque la actividad de extinción de incendios pueda tener carácter permanente para la Administración Valenciana, no sucede lo mismo con la empresa TRAGSA para quien la mencionada actividad está vinculada a la adjudicación de la gestión del servicio contra incendios por parte de la mencionada Administración. Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de 15 de enero de 2003, que decide sobre una demanda por despido de unos trabajadores que trabajan, mediante contratos de obra o servicios, para la misma empresa en la Comunidad Autónoma de Aragón también en actividades de prevención y extinción de incendios que la empresa tiene concertados con la Administración. La sentencia de contraste mantiene la calificación de los despidos como improcedentes que había realizado la sentencia de instancia, razonando esta solución en función del carácter permanente de la actividad contratada.

SEGUNDO

La contradicción ha de admitirse, por lo que ha de examinarse la infracción que se denuncia del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia de 12 de abril de 2002 . Pero la cuestión que se suscita en el presente recuso ha sido ya resuelta por la sentencia de 6 de octubre de 2006, que se pronuncia sobre un recurso, en el que con cita de la misma sentencia de contraste se plantea un supuesto muy similar en relación con una pretensión de fijeza de otro trabajador de la misma empresa. El recurso del demandante se desestima, porque, aunque efectivamente la actividad de prevención y extinción de incendios se configure como una actividad normal y permanente de la Administración, no sucede lo mismo desde la perspectiva de la empresa TRAGSA, pues para ella la prestación del servicio viene determinada por la vigencia de la concesión o la contrata con la Administración competente, lo que crea para la empresa concesionaria o contratista una necesidad de trabajo temporalmente limitada y es ésta además una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". En este sentido se destaca también que "tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello «lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato».

De ahí que en el caso decidido, con independencia del carácter permanente que la actividad de prevención y extinción de incendios pueda tener para la Generalidad Valenciana, existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad le ordene la ejecución de ese servicio.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Miguel

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1082/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 506/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., sobre derecho. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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