STSJ Galicia 3328/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3328/2012
Fecha07 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0002810

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001467 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000681 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eulalio

Abogado/a: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001467 /2012, formalizado por la representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000681 /2011, seguidos a instancia de Eulalio frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Diciembre de dos mil once, estimatoria parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para SEAGA como peón, desde el 7-7-11 para la encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2011 Distrito Forestal XIV (VianaVerín) en época de peligro alto con un salario a efectos de indemnización de 1.214,15#.

SEGUNDO

El día 9-9-09 recibió una comunicación de la demandada en la que se daba por finalizado el contrato el 149-11-09 por fin de contrato temporal de obra.

TERCERO

En fecha de 19-5-11 la Consellería de Medio Rural determina la época del peligro alto de incendios. Desde el 12-9- 11 se han ido extinguiendo de forma paulatina de conformidad con lo ordenado por la Subdirección Xeral de Defensa contra Os Incendios Forestais contratos similares al suyo hasta llegar a 2.034 contratos extinguidos. El 7-9-11 se acuerda la fecha de finalización de los distintos servicios estableciendo entre el 13 y el 24-9-11 la fecha de finalización de las brigadas de prevención y defensa de incendios forestales en Orense. Y el 26-9-11 se acuerda que continúen 67 brigadas en Orense por el alto riesgo de incendio en los últimos días de septiembre y principio de Octubre.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

La empresa tiene como objeto social todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestaciones de servicios en material forestales, especialmente las relacionadas con la prevención, lucha contra incendios forestales en particular. La empresa trabaja mediante encomiendas de gestión de la Conselleria de Medio Rural cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

SEXTO

El 27-10-11, se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 27-10-11. Igualmente presentó reclamación previa el 13-10-11".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada de Eulalio, frente a SEAGA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 14-9-11 y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al ser indefinido discontinuo con fecha tope de llamamiento el 30-612 o le abonen la cantidad de 399,45# en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, recurre la empresa demandada articulando sendos motivos de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, (hoy art. 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), en los que denuncia: En el primero, infracción, por interpretación inadecuada, del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49 c), 55 y 56 del mismo texto legal, así como del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 . Como se establece en los hechos probados primero y segundo de la Sentencia de instancia, el actor prestó servicios como peón forestal para SEAGA al amparo de un único contrato de obra o servicio determinado que fundamentaba su causalidad en la encomienda del dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios, año 2.011 Distrito Forestal XIV (Viana-Verín) en época de peligro alto, siendo cesado por fin de obra.

Se estaría según la recurrente, ante un único contrato realizado al amparo de la modalidad regulada en el art. 15.1 a) del ET, y sujeto a un plazo resolutorio, en tanto en cuanto se establece un límite temporal cierto, aunque su duración concreta no lo sea. Es decir, se está ante una contratación temporal lícita para obra o servicio determinado. Y en el segundo, planteado de modo subsidiario, infracción por interpretación inadecuada del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 59 del mismo texto legal y la jurisprudencia que será objeto de cita, por entender, en síntesis, que de estimarse que el actor es un indefinido discontinuo, no le es dado acudir a la acción de despido cuando la eventual falta de llamamiento que marca...

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