SAP Pontevedra 110/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 12/11

Asunto: ORDINARIO 705/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.110

En Pontevedra a uno de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 705/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 12/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Otilia

, MAPFRE representado por el procurador D. DOLORES ABELLA OTERO y asistido por el Letrado D. JOSE CUIÑAS RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Adelaida, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 30 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Santos García, en nombre y representación de Doña Adelaida, contra Doña Otilia y contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Otero Abella, debo condenar y condeno a Doña Otilia, con la responsabilidad civil directa y solidaria de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, a que indemnicen conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y seis euros con cinco céntimos (7.646,05 #); más los intereses previstos en el artícul0 576 de la LEC desde la presente resolución.

No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Otilia, Mapfre, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación deducido por la aseguradora demandada tiene su origen en la demanda presentada por Doña Adelaida en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el día 25 de agosto de 2007 en la carretera de Rial a Barrosa, en el término municipal de Sanxenxo. La demandante, que pilotaba un ciclomotor, imputaba la responsabilidad exclusiva del suceso a la conductora del turismo que circulaba en sentido contrario; subsidiariamente admitía la existencia de concurrencia de culpas. El montante indemnizatorio incluía la pretensión de reparación por las lesiones sufridas por la actora, así como la indemnización por los daños materiales sufridos.

La demandada, en su escrito de contestación, rechazó tanto la descripción del suceso contenida en el escrito rector, -pues consideraba que la única culpa determinante del accidente estaba en la negligente actuación de quien iba a los mandos del ciclomotor-, como la cuantificación y la procedencia de los conceptos indemnizatorios.

La sentencia de primera instancia, con fundamento en la cita del art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, y tras exponer los criterios jurisprudenciales en la interpretación del precepto, discriminó entre la indemnización de las lesiones y de los daños materiales. Respecto a lo primero, -y tras constatar en ambos casos una absoluta falta de soporte probatorio en apoyo de las dos versiones enfrentadas-, consideró que el demandado no había acreditado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que impuso la obligación de indemnizar, mientras que respecto de los daños materiales optó por entender que correspondía al actor acreditar que fueron causados por la negligencia del demandado.

Contra dicho razonamiento se alza la representación de la aseguradora, fundamentando su recurso tanto en el rechazo a las conclusiones obtenidas por la juzgadora de primer grado en la valoración del material probatorio practicado en el proceso, como en la inteligencia de las normas aplicables.

SEGUNDO

Como acaba de exponerse, la sentencia recurrida, tras constatar la existencia de versiones contradictorias entre los protagonistas del siniestro, -en el acto del juicio tan sólo declaró la conductora demandada, cuyas manifestaciones se analizan en detalle en la sentencia, que obtiene la forzada conclusión de que se trataba de un parecer legítimamente interesado, insuficiente para formar convicción sobre la realidad de lo acontecido-, y no existiendo testigos presenciales que pudieran aportar una razón directa sobre la exacta forma de producción del accidente, ni el más mínimo informe objetivo que ilustrara sobre los necesarios datos de hecho que permitieran siquiera operar como elemento indiciario en contraste con lo declarado por la parte, consideró, pura y simplemente, que el suceso no había quedado probado (la siguiente cita es ilustrativa de lo que acaba de afirmarse: "...de la prueba practicada en el juicio oral no cabe reputar suficientemente probada la culpa en la producción del siniestro, ni la culpa imputable exclusivamente a una de las partes, ni la existencia de una culpa concurrente..."

Tales consideraciones, que en la lógica de las cosas debieron llevar a un pronunciamiento absolutorio, sirven a la sentencia recurrida para entender que el sistema legal obliga a condenar al conductor que no sufrió lesiones a indemnizar a quien llevó la peor parte; paralelamente, en el caso de los daños materiales, la sentencia absuelve al demandado por falta de prueba sobre cómo ocurrieron los acontecimientos.

Tal conclusión, contraria a las normas de la lógica, está fundada en una errónea interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil, por lo que no puede ser asumida por esta Sala. El punto de partida del razonamiento de la sentencia es válido. Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en nuestras sentencias de 3 y de 17 de septiembre de 2009 -, es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 10 de julio de 1943, ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil, de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia"-, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por el evidente designio de proteger los intereses de la víctima.

A partir de esta interpretación, que recibe la generalizada denominación de "responsabilidad cuasiobjetiva", en determinados sectores de actividad el "Derecho de daños", al igual que ha sucedido en otros ordenamientos (resulta, en este sentido, paradigmática la evolución seguida en el Derecho norteamericano, en los primeros años del pasado siglo, ante la evolución del maquinismo y de las grandes sociedades, con el designio de evitar la impunidad empresarial a que conducían los tradicionales criterios de la...

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