SAP Castellón 9/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha15 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 475 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 878 de 2010

SENTENCIA NÚM. 9 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 878 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Unión Alcoyana S.A. y Don Daniel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Rosario Segura Ramos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Pascual Broch Almela, y como apelados, Doña Belen y Doña Josefina, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Marta Marco Guillén.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella, en nombre y representación de Dª. Belen y Dª. Josefina, frente a D. Daniel y la compañía aseguradora "La Unión Alcoyana, S.A.", representados por la Procuradora Dª. Rosario Segura Ramos, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a Dª. Josefina la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro euros (884) y a Dª. Belen la de cuatro mil seiscientos sesenta y tres euros con noventa céntimos (4.663,90), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago por lo que a D. Daniel respecta y los del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago por lo que se refiere a la compañía aseguradora "La Unión Alcoyana, S.A.". Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Unión Alcoyana S.A. y Don Daniel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª. Belen y por Dª Josefina frente a D. Daniel y a su aseguradora Unión Alcoyana S.A,, a quienes reclamaba la primera la cantidad de 884 #, por los daños de su ciclomotor y la segunda la de 4.663,9 #, por lesiones.

Estas cantidades se pedían en relación con un accidente de circulación ocurrido el día 29 de abril de 2008, en el cruce regulado por semáforos existente en la Avenida de Alcora con la Cuadra de la Salera de Castellón, reclamando las actoras, al entender responsable del mismo al otro conductor.

En la Sentencia dictada en primera instancia se estimo en su integridad la demanda al determinarse que el accidente se había producido por causa imputable al conductor demandado y se concedieron las cantidades solicitadas, más intereses y costas de la primera instancia y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación.

Discrepa en el mismo y en primer lugar de quien fue el conductor responsable del accidente, lo que supone que solicite que se desestime la demanda y solo para el caso de que se mantuviera su estimación, se opone a que se aplique el factor de corrección del 10% por perjuicio económico sobre el perjuicio estético e igualmente considera que concurren motivos suficientes para no realizar la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, aplicando el párrafo 8º de dicho precepto.

SEGUNDO

Debemos decidir por tanto y en primer lugar qué conductor fue el responsable del accidente. La Juez de primer grado ha entendido que dicha responsabilidad es del demandado porque la colisión se produjo en un cruce regulado por semáforos y en atención a lo que manifestaron cada uno de los conductores ante la policía local. En ese primer momento la conductora del ciclomotor dijo que había pasado cuando su semáforo se encontraba en fase ámbar y el conductor de la furgoneta mantuvo que él inicio su marcha cuando el semáforo estaba en verde.

A partir de estas manifestaciones en la Sentencia de instancia se ha tenido en cuenta el informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Castellón, que se ha acompañado a la demanda como documento número dos, y en el que se limita a indicar que ese día no consta ninguna incidencia en el funcionamiento de los semáforos y que en el que afectaba al ciclomotor, se encuentra en fase ámbar durante 3 segundos y que después transcurren otros 3 segundos hasta que comienza la fase verde del semáforo de la calle por donde transitaba la furgoneta, tiempo que a su entender es suficiente para que el ciclomotor hubiera podido atravesar el cruce sin percances.

Con este fundamento ha entendido la Juez de instancia que la responsabilidad del accidente es del conductor de la furgoneta, lo que a criterio de la Sala no es correcto, compartiendo las críticas que al respecto se hacen en el recurso, ya que ignoramos en qué lugar se encontraba el ciclomotor cuando el semáforo que le afectaba estaba en ámbar, si estaba en la salida del mismo o más alejado de forma que aunque pudiera haber visto su conductora dicho semáforo en ámbar, hasta que ésta llego al semáforo pudiera haber transcurrido un periodo de tiempo superior para poder rebasarlo, de forma que ese periodo de tiempo de 6 segundos pudo reducirse y coincidir con el momento en que el otro semáforo cambio a su fase verde comenzando el conductor de la furgoneta a reanudar su marcha.

Esta cuestión no fue desde luego aclarada en el acto del juicio, en el que ni siquiera declararon ninguno de lo dos conductores ni ningún testigo presencial del mismo, ni contamos con ninguna otra prueba directa que nos permita conocer cual de los dos conductores rebasó su semáforo en fase roja.

Llegados a esta punto resulta preciso distinguir la reclamación que se efectúa por daños materiales y por daños personales para lo que conviene recordar lo que al respecto ha entendido la jurisprudencia y en concreto citamos en primer lugar, y en cuanto aquí interesa, el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2008, (ROJ: 75132008),Recurso 615/2002, en cuanto recuerda que "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ).

En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes...

  1. No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro...

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