ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4755A
Número de Recurso1828/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de EMASA, Empresa Constructora, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) en el rollo nº 170/1999 dimanante de los autos nº 425/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lérida.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión, por entender que el recurso interpuesto infringe el art. 1707 de la LEC, al mismo tiempo que el primer motivo, formulado al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1591 CC y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, no puede prosperar, al acumularse la infracción de normas heterogéneas, mezclando cuestiones de hecho y de derecho y por carecer, manifiestamente de fundamento, al apartarse de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", pretendiendo la impugnación de la valoración de las pruebas examinadas.

El segundo motivo del recurso, que se articula al amparo del art. 1692.4º LEC, denunciando la infracción de los arts. 1214, 1249 y 1253 del CC, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco debe prosperar al carecer manifiestamente de fundamento, porque la alegación del art. 1214 CC determina la inadmisibilidad, ya que su alegación casacional queda limitada a aquellos casos en los que exista una falta total de prueba sobre un determinado extremo y el juzgador haya invertido indebidamente las reglas distributivas de la carga de la prueba, cosa que no ocurre en el presente caso, pretendiendo, nuevamente, con la alegación como infringidos de los tres preceptos reseñados, la obtención de una nueva valoración probatoria, desconociendo el resultando de la apreciación de la prueba realizada por los órganos de instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en dos motivos, de manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 1692.4º LEC, del art. 1591 CC y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, señalando la STS de 26 de octubre de 1984. Y entendiendo que el informe emitido por el Arquitecto Sr. Brunoseñala que la causa de los daños ocasionados se debe "básicamente al tipo de lámina, que no es capaz a bajas temperaturas de absolver movimientos de tipo estructural ya que tiene una gran rigidez" y que " dada la complejidad de la cubierta y la dificultad de reparación, tanto por su diseño, como por las condiciones de acceso por medios normales, se debería haber extremado la atención en los trabajos constructivos y en la elección de los materiales", habiéndose transcrito esta parte del informe en la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico cuarto, folio 37 de las actuaciones de segunda instancia) y, consecuentemente, la conclusión lógica a que debe llegarse es que ninguna responsabilidad le puede alcanzar a la recurrente sobre el diseño y elección de los materiales, por ser vicio de dirección o de proyecto, habiéndose infringido el precepto del Código Civil señalado por la Audiencia de Lérida, al determinar la responsabilidad de la empresa constructora, a quien no competen esas funciones.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, en el Fundamento Jurídico señalado, determina que la responsabilidad de la recurrente viene dada no tanto por la pericial emitida sino por la documental aportada con la demanda, en especial de la Factura nº 50/Pryca Lérida de 10 de junio de 1986, foliada con los nº 127 a 131 de las actuaciones de primera instancia, donde en su hoja nº 2 se contemplan los conceptos de IMPERMEABILIZ. Y AISLAM. II F.01 Impermab. Cubierta II.F.02 Impermeabilización muros drenaje y mechinales. II. F.03. Aislamiento unión solera muro. II.F.05. Aislamiento cerramiento ladrillo visto (folio 128), de donde se extrae que las obras ejecutadas por la recurrente comprendieron aquellas propias del cerramiento de cubierta y su impermeabilización por lo que " la autoría de los daños que de su defectuosa ejecución se derivan" ha de serle imputada, no olvidando que la pericial emitida es fundamental para determinar la causa origen de esos daños, sin que estas sean discutidas por la apelante, sostiene la sentencia, y a la vez no hace más que constatar lo que la referida documental señala: que fue la recurrente la que ejecutó esas obras que adolecen de defecto constructivo.

    Así las cosas, no puede sino entenderse que el motivo examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Y ello es así por cuanto el recurrente lo que en definitiva persigue es mostrar su discrepancia con la resultancia probatoria alcanzada por el juzgador, al valorar en su conjunto las pruebas practicadas, en donde adquirieron especial trascendencia aquellas circunstancias fácticas tomadas en cuenta por el juzgador para deducir de las mismas la acreditación de la responsabilidad por los defectos constructivos, pretendiendo sustituir la valoración probatoria debidamente razonada en ambas instancias por una más favorable a sus intereses, convirtiendo esta vía en una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita resulta ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/1992, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos). En consecuencia, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considerase como infringida, y con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del motivo. Por otro lado, y por lo que respecta a la prueba pericial que, a juicio del recurrente, determina la ausencia de responsabilidad de la empresa constructora, al contemplar vicios o defectos en la dirección y no constructivos, se ha indicado igualmente que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba pericial, pues está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10- 94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, así como las de 21-7-97, 7-6-99, 18-10- 99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); lo que no ocurre en el presente caso, en donde el propio perito indicó que el defecto referido a la impermeabilización de la cubierta obedece a un defecto constructivo, de lo que la sentencia concluye afirmando la imputabilidad del mismo a la constructora (Fundamento de Derecho Cuarto), pero basándose, especialmente y de manera expresa, en la otra documental aportada y ya reseñada, consistente en la factura que emitió la recurrente sobre la ejecución de las obras que presentan los defectos constructivos. En la medida que ello es así, el recurrente toma aquellos extremos del informe pericial que le son beneficiosos, obviando aquellos que le perjudican, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la totalidad del informe pericial y a la valoración conjunta de la prueba documental mencionada efectuada por dicho Tribunal, por más que la misma no satisfaga a la recurrente. Circunstancias las expuestas que determinan la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  2. - El segundo y último motivo de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, denunciando la infracción de los arts. 1214, 1249 y 1253 del CC y de la jurisprudencia aplicable, señalando las SSTS de 20 de febrero de 1990, 16 de julio de 1991, de 25 de abril de 1990, 27 de febrero de 1990 y 7 de enero de 1991, en relación a la doctrina de la Sala acerca de la carga de la prueba y valoración de la misma a efectos de acceso a la casación. Parte el recurrente en su argumentación de que el actor en modo alguno ha acreditado que la constructora no siguiese las directrices del proyecto, por lo que la imputación de responsabilidad que le hace por la elección del material, quiebra el principio de la distribución de la carga de la prueba. Al mismo tiempo, la sala de instancia al no tener en cuenta la declaración del Representante de PRYCA, llega a conclusiones arbitrarias, ilógicas y caprichosas, para finalmente volver a argumentar que la recurrente no ejecutó las obras de las que se derivan los daños, por lo que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia resulta contraria a las leyes de la lógica.

    La sentencia de la Audiencia, como ya se señaló anteriormente, parte, para concluir la decisión condenatoria de la constructora, no ya tanto de la pericial practicada, que entiende importante para determinar la causa de los daños y sostiene que no ha sido objeto de discusión por el recurrente, sino de la documental, ya repetidamente reseñada, de la que se concluye con claridad que la empresa demandada-recurrente sí ejecutó las obras que ahora niega, al quedar reflejadas en la factura, tal y como detalladamente señaló el juzgador de primera instancia, y que los defectos detectados por la pericial lo son constructivos y no de dirección.

    Por lo expuesto incurre la recurrente, en este motivo, en la causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC. En inobservancia del art. 1707 de la LEC porque el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación, al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (así, SSTS 12-3-98 y 28-3-98,), siendo asimismo doctrina de esta Sala la de que no pueden mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC ni alegarse juntos (STS 12-3-98). La causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento se plasma al separarse nueva y deliberadamente de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, partiendo del hecho contrario al sentado por la misma de que la empresa no ejecutó las obras que se le imputan y que los defectos detectados lo son de dirección y no de ejecución material, sin atacar la valoración probatoria de la Audiencia por la vía casacional adecuada, ya antes vista, cual es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, citando los preceptos que contengan regla valorativa de prueba, escasos en nuestro ordenamiento, que se consideren infringidos, planteándolos de manera separada y razonada, con la determinación de la nueva resultancia probatoria, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir en todo momento de la falta de ejecución de las obras defectuosas en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. En definitiva todo el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3- 96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2- 92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). Pero es que, además, la carencia de fundamento del motivo es clara por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringiría el art. 1214 CC, puesto que lo que verdaderamente pretendido por dicha parte es una alteración del "onus probandi" a su favor, ya que opuesto en la contestación a la demanda la falta de responsabilidad de la constructora en las obras defectuosas al no haberse ejecutado por ella, y acreditado por la sentencia su intervención en las mismas apoyándose en la documental acompañada con la demanda (folio 128 de las actuaciones de primera instancia), es decir acreditado por la demandante su intervención en las obras defectuosas, a ella le incumbía la prueba de esa falta de participación, sin que quepa desplazar, tal y como pretende, esa falta de prueba a la parte actora, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor. Por último y en relación a la mención como infringidos de los arts. 1249 y 1253 CC, relativos a las presunciones y remitiéndonos a lo anteriormente sentado acerca de la inobservancia del art. 1707 LEC como causa de inadmisión del motivo, ha de indicarse la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones en referencia a que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31- 12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10- 95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. Es decir, la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones, alcanzando su convicción de las pruebas practicadas en la instancia, sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de EMASA, Empresa Constructora, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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