STS 883/1999, 30 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso506/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución883/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por SANDEMAN COPRIMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Venturini Medina; siendo parte recurrida SOLERA LEONESA, S.L., representada por D. Francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación de Sandeman Coprimar, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Solera Leonesa, S.L., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada "Solera Leonesa, S.L." a pagar a mi mandante la cantidad adeudada de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y UNA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (26.831.165) PESETAS, así como los intereses legales devengados desde la fecha de los vencimientos de las cantidades adeudadas, en concepto de daños y perjuicios e imponerla expresamente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Santiago González Varas, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la Demanda formulada, en base a las argumentaciones expuestas, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sandeman Coprimar, S.A. contra Solera Leonesa, S.L., sobre reclamación de cantidad e impongo las costas del juicio a la demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha once de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "SANDEMAN COPRIMAR, S.A." contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 1.994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de León en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 91 del 1.994, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra "SOLERA LEONESA, S.L." En su virtud, se confirma íntegramente la reseñada resolución, y se imponen a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".

SEXTO

El Procurador D. Victor Venturini Medina en nombre y representación de Sandeman Coprimar, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692. 3º de la LEC) por incongruencia (art. 359 de la LEC). SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico (art. 1692. 4º de la LEC). 2.1.- Infracción del art. 1232 del CC en relación con el 580 de la LEC al incurrir en manifiesto error en la valoración de la confesión del demandante. 2.2.- Infracción de los arts. 1225 y ss. del CC en relación con la valoración del documento aportado y admitido en el pleito al amparo del art. 506, no impugnado por la parte a la que perjudica y adverado en prueba de confesión. 2.3.- Infracción de las normas de interpretación de contratos, en particular, los arts. 1282, 1287 y 1288 del CC. al no haber valorado la conducta coetánea y posterior del demandante, los usos y la oscuridad causada por el demandante en sus relaciones contractuales con la recurrente. 2.4.- Infracción de las normas en materia de carga de la prueba, art. 1214 del CC al no haber aplicado dicha norma en cuanto a la carga probatoria que para desvirtuar la sucesión operada correspondía al demandado ya que éste sólo aporta material probatorio anterior a la sucesión de relaciones y alega con base en dicho material y no aporta ninguno que contradiga el aportado por esta parte sobre la sucesión contractual efectuada. 2.5.- Infracción de lo dispuesto en los art. 523 y 710 de la LEC al imponer las costas al demandante cuando es evidente la falta de claridad de la situación jurídica según las propias sentencias de instancia y apelación y demás circunstancias del caso. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia en materia de doctrina o técnica de levantamiento del velo de la persona jurídica.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de enero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos en que se apoya el recurso de casación interpuesto por la representación de "Sandeman Coprimar, S.A., confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegando la extinción de un contrato de distribución comercial y en reclamación de la deuda derivada del mismo, la entidad mercantil "Sandeman Coprimar, S.A." (en calidad de concedente de la distribución) promovió contra la también mercantil entidad "Solera Leonesa, S.L." (en calidad de distribuidora, según la demandante) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se "condene a la demandada 'Solera Leonesa, S.L.' a pagar a mi mandante la cantidad adeudada de veintidós millones ochocientas treinta y una mil ciento sesenta y cinco (26.831.165) pesetas, así como los intereses legales devengados desde la fecha de los vencimientos de las cantidades adeudadas, en concepto de daños y perjuicios".

La demandada entidad mercantil "Solera Leonesa, S.L.", en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ("legitimatio ad causam"), por no haber tenido con la demandante la relación contractual en que basaba su demanda, ni ninguna otra, sino que quien la había tenido era D. Ernesto.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de León dictó sentencia de fecha 11 de Enero de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Sandemán Coprimar, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos, si bien el segundo de ellos aparece dividido en cinco submotivos.

SEGUNDO

Ante la alegación de la demandada entidad mercantil "Solera Leonesa, S.L." de la excepción de su falta de legitimación pasiva ("legitimatio ad causam"), que basa en que ella no ha mantenido relación contractual o comercial alguna con la actora entidad mercantil "Sandemán Coprimar, S.A.", sino que el contratante lo ha sido D. Ernesto, y que, por tanto, ella (la entidad demandada) no es deudora de la cantidad reclamada en este proceso, la sentencia recurrida (en plena concordancia con la de primera instancia) acepta la tesis defensiva de la demandada y, por tanto, desestima la demanda. Dicho pronunciamiento desestimatorio lo razona la sentencia recurrida con la argumentación que consideramos necesario transcribir literalmente y dice así: "En el anterior fundamento ya se dijo que esta Sala considera acertada la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador de primer grado, y por ello la comparte y asume plenamente. Es cierto que el detenido estudio de la abundante documentación aportada respectivamente con la demanda y con la contestación no arroja la suficiente luz para saber con certeza si fué la persona física o la jurídica la que tenía la relación comercial origen de la deuda durante el tiempo al que esta se refiere, pues los documentos aportados por cada parte parecen avalar sus respectivas tesis, aún cuando ya se echa de ver -incluso en los aportados por la actora- que son bastante numerosos aquellos que vienen dirigidos a D. Ernestocomo persona física, siendo también significativo que todos los documentos dirigidos a este señor (que ha acreditado documentalmente -folio 118- ser agente comercial colegiado) reflejan como domicilio de este señor la CALLE000nº NUM000de esta ciudad (el mismo que se deduce del primero de los documentos aportados con la contestación), mientras que en la demanda se consigna como domicilio social de la Entidad mercantil interpelada la calle General Moscardó nº 3, en la que fué emplazada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). La expresada sentencia prosigue y concluye su argumentación jurídica en los siguientes términos: "Ante la falta de la suficiente certeza sobre la realidad de los hechos con base en la prueba documental, es necesario complementar ésta con los demás medios probatorios utilizados -confesión y testifical-, valorando cada uno de éstos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1233, 1248 y concordantes del Código Civil, y todas en su conjunto armónico. Al prestar confesión el Sr. Ernesto, como representante legal de la demandada, no confiesa hecho alguno que pueda perjudicarle en los términos previstos en el art. 1232 del Código Civil, mientras que el representante de la actora (ver folio 451) reconoce al absolver la posición 1ª que D. Ernestoha colaborado con la actora como agente desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1993 en León y provincia, si bien puntualiza que lo ha hecho con funciones de mediador o comprador. A su vez, el testigo D. Jaimecontesta una de las repreguntas (folio 428) en el sentido de que hasta Octubre de 1993 toda la facturación se hacía personalmente a D. Ernesto, y solo a partir de entonces se giró a nombre de 'SOLERA LEONESA', siguiendo instrucciones de aquél. Si a ello unimos que las cartas en que la actora comunica su deseo de dar por terminada la relación contractual las dirige al Sr. Ernestoy no a la Sociedad (ver, entre otros, el documento nº 3 aportado con la contestación), la interpretación conjunta de todo este elenco probatorio hace que nos inclinemos en favor de la tesis de que en el tiempo en que la deuda reclamada se generó, las relaciones de la actora lo fueron con la persona física aludida, y no con la jurídica demandada. Por ello, no es aplicable aquí la conocida doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, pues están claras las relaciones con la persona física, pero no con la jurídica, de suerte que sí procedería su aplicación si la demanda se hubiera dirigido, bien únicamente contra la entidad mercantil, o bien conjuntamente contra ella y contra la persona de su único administrador. En consecuencia, la Sentencia recurrida se ajustó a derecho, por lo que el recurso no puede prosperar" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692, de la LEC) por incongruencia (art. 359 de la LEC). "La denunciada incongruencia dice basarla la recurrente en tres razones que, copiadas literalmente, dicen así: "(A) Al haber procedido a centrar la resolución, con manifiesto error respecto a la cuestión debatida que es la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, en los orígenes y circunstancias de las relaciones entre las partes con anterioridad al 1 de Octubre de 1993 cuando lo relevante es habida cuenta del debate planteado el hecho y consecuencias de la sucesión general y contractual operada en dicha fecha de la persona física Ernestoa su sociedad SOLERA LEONESA, S.L. .- (B) Además, la sentencia es ilógica e incongruente al culminar ese proceso argumentativo viciado ab initio con una contradicción flagrante, al pretender basarse en determinado material probatorio (que se trae a colación ante la falta de certeza que según ambos juzgadores existe respecto a los hechos) que evidencia a todas luces lo contrario de lo que el fallo indica y desde luego vicia cualquier presunción o regla de sana crítica al respecto.- (C) Aunque de menor importancia pues el error de la sentencia está en la defectuosa aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica como se postula independientemente en el apartado 3, la sentencia incurre en incongruencia en este punto al manifestar (fundamento cuarto, penúltimo párrafo in fine) que 'sí procedería su aplicación (la doctrina aludida), si la demanda se hubiera dirigido únicamente contra la entidad mercantil' ".

El expresado y sorprendente motivo (en las tres transcritas razones en que dice basarlo la recurrente) ha de ser desestimado por las consideraciones que se exponen a continuación. Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia, salvo que dicho pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la "causa petendi" o en la estimación de una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio, y la sentencia aquí recurrida, al desestimar totalmente la demanda, no hace alteración alguna de la "causa petendi", sino que basa su referido pronunciamiento desestimatorio en el acogimiento que hace de la excepción de falta de legitimación pasiva ("legitimatio ad causam") en la entidad demandada cuya excepción, además de ser apreciable de oficio, fué oportuna y expresamente aducida por dicha parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Si la entidad actora, aquí recurrente, entiende que la estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la referida excepción es improcedente por alguna de las tres razones en que basa el motivo (que antes han sido literalmente transcritas), ello podrá ser denunciado por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba o por supuesta infracción de las normas jurídico-sustantivas o de la doctrina jurisprudencial que considere aplicables al caso, pero en ningún caso acusando a la sentencia recurrida de un vicio de incongruencia, en el que, evidentemente, no ha incurrido, al desestimar totalmente la demanda, volvemos a decirlo, por acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva ("legitimatio ad causam") en la entidad demandada, que ésta adujo oportuna y expresamente en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

El encabezamiento del motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Infracción del ordenamiento jurídico (artículo 1692.4º de la LEC)".

El alegato de dicho motivo aparece dividido en cinco apartados o submotivos (bajo los numerales 2.1 a 2.5, ambos inclusive), que deberán ser examinados como si de motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido formulados.

El encabezamiento del apartado o submotivo primero (bajo el numeral 2.1) aparece textualmente formulado así: "Infracción del art. 1232 del CC en relación con el 580 de la LEC al incurrir en manifiesto error en la valoración de la confesión del demandante (sic)". En el alegato integrador del desarrollo de dicho submotivo se dice literal e íntegramente lo siguiente: "Contrariamente a lo que sostiene el fallo, el confesante confesó (perjudicándole) a la posición quinta, ser cierto el hecho de que 'en fecha 29 de Septiembre de 1993 se remitió un fax dirigido genéricamente a proveedores y en particular a Sandemán Coprimer informando que a partir del día 1 de Octubre las actividades comerciales que venía Vd. desarrollando pasaban a SOLERA LEONESA COMERCIAL DE DISTRIBUCION, S.L.'. Ese era el hecho decisivo ante lo exiguo del material probatorio para formar su convicción el juzgador y la declaración negocial, como ya queda indicado, que debió luego valorar con arreglo a las normas de interpretación de los contratos".

El expresado submotivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª De los propios términos en que aparece redactada la posición quinta (que está copiada literalmente en el antes transcrito alegato del submotivo) se desprende que la propia entidad actora aquí recurrente (que es la que, obviamente, formuló la posición) reconoce que hasta el 1 de Octubre de 1993 quien mantuvo relaciones comerciales con ella (como distribuidor) fué exclusivamente D. Ernesto, como persona física, y no la entidad mercantil "Solera Leonesa Comercial de Distribución, S.L.".- 2ª Esto mismo es lo que viene a reconocer el confesante D. Ernesto(como representante legal de dicha entidad mercantil) cuando, al absolver la referida posición quinta, contesta literal e íntegramente lo siguiente: "Que es cierto, en el sentido de que Solera Leonesa, S.L. pasaba a partir de esa fecha a desarrollar su actividad como tal con proveedores sin asumir las operaciones que con los mismos había tenido concertado el confesante" (folio 415 de los autos).- 3ª En el presente litigio se reclama el saldo de una liquidación de cuentas, practicada por la entidad actora a D. Ernestoa partir del 11 de Diciembre de 1992, de cuyo saldo no ha de responder, en nada, la entidad demandada, porque se da la circunstancia de que a partir del 1 de Octubre de 1993 (fecha en que dicha entidad continuó las relaciones comerciales del Sr. Ernesto, sin asumir los resultados de las anteriores a dicha fecha), en la practicada liquidación, en la partida del "Debe" solamente aparece anotada la cantidad de un millón cuatrocientas sesenta y cuatro mil quinientas cincuenta y siete (1.464.557) pesetas, mientras que en el "Haber" (a partir de dicha fecha, repetimos) aparece la cantidad de cuatro millones ochocientas seis mil setenta y ocho (4.806.078) pesetas (folio 27 de los autos).

El encabezamiento del apartado o submotivo segundo (bajo el numeral 2.2) aparece textualmente formulado así: "Infracción de los artículos 1225 y ss. del CC en relación con la valoración del documento aportado y admitido en el pleito al amparo del artículo 506, no impugnado por la parte a la que perjudica y adverado en prueba de confesión".

El expresado submotivo ha de ser desestimado ya que el documento a que el mismo se refiere es un albarán correspondiente a un pedido del año 1994, en el que aparece, efectivamente, la entidad "Solera Leonesa, S.L." como suministradora del pedido, pero ya tenemos dicho, por un lado, que dicha sociedad se hizo cargo de las relaciones comerciales con la actora a partir del 1 de Octubre de 1993, y, por otro, que en el presente proceso solamente se reclama el saldo resultante de una liquidación de cuentas que abarca desde el 11 de Diciembre de 1992 al 31 de Diciembre de 1993 (folios 25 a 27 de los autos), sin que se reclame absolutamente nada por el año 1994.

El encabezamiento del apartado o submotivo tercero (bajo el numeral 2.3) aparece textualmente formulado así: "Infracción de las normas de interpretación de los contratos, en particular, los artículos 1282, 1287 y 1288 del CC al no haber valorado la conducta coetánea y posterior del demandante (sic), los usos y la oscuridad causada por el demandante (sic), en sus relaciones contractuales con la recurrente".

En el confuso, aunque breve, alegato de dicho submotivo tercero la recurrente parece sostener que la sentencia recurrida no ha valorado debidamente la conducta contractual del Sr. Ernesto"coetánea y posterior a la sucesión general operada".

Después de patentizar que no es posible conocer quién sea el demandante al que, por tres veces, se refiere el antes transcrito encabezamiento del submotivo, pues la única demandante en este proceso ha sido la entidad aquí recurrente, el expresado submotivo ha de ser también desestimado, al no haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de los preceptos que invoca la recurrente, ya que aparece probado que el Sr. Ernestocomo persona física, fue el único que mantuvo relaciones comerciales con la entidad actora, aquí recurrente, hasta el 1 de Octubre de 1993, sin que la demandada entidad "Solera Leonesa, S.L." (que continuó las relaciones comerciales con la actora a partir de dicha fecha), asumiera el pago de la deuda que el referido Sr. Ernestopudiera tener contraida hasta la repetida fecha, que es lo que se reclama en este proceso, pues desde el 1 de Octubre hasta el 31 de Diciembre de 1993 (fecha última de la liquidación practicada) no aparece saldo deudor alguno, según ya se ha dicho al desestimar el submotivo primero.

El encabezamiento del apartado o submotivo cuarto (bajo el numeral 2.4) aparece textualmente formulado así: "Infracción de las normas en materia de carga de la prueba, artículo 1214 del Código Civil al no haber aplicado dicha norma en cuanto a la carga probatoria que para desvirtuar la sucesión operada correspondía al demandado ya que este sólo aporta material probatorio anterior a la sucesión de relaciones y alega con base en dicho material y no aporta ninguno que contradiga el apartado por esta parte sobre la sucesión contractual efectuada". En las seis líneas integrantes de su alegato parece que la recurrente pretende sostener que la entidad demandada no ha probado la inexistencia de la sucesión en las relaciones comerciales del Sr. Ernesto.

El expresado submotivo también ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo, 24 de Julio y 4 de Octubre de 1986, 18 de Marzo de 1988, 8 de Noviembre de 1989, 19 de Abril de 1990, 8 de Mayo de 1991, 30 de Marzo de 1993, 26 de Julio de 1996, entre otras) la de que el articulo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre la valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso, toda vez que la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia), tras la detallada y minuciosa valoración que hace de la prueba practicada, considera probado, que el único que, durante el período de tiempo al que se refiere la liquidación practicada (el pago de cuyo saldo se reclama en este proceso) mantuvo relación contractual o comercial con la actora, fué D. Ernesto, como persona física, y no la demandada entidad mercantil "Solera Leonesa, S.L.", cuyo hecho probado (que así lo declaran las dos coincidentes sentencias de la instancia) ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio alguno.

El encabezamiento del apartado o submotivo quinto (bajo el numeral 2.5) aparece textualmente formulado así: "Infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la LEC al imponer las costas al demandante cuando es evidente la falta de claridad de la situación jurídica según las propias sentencias de instancia y apelación y demás circunstancias del caso".

El expresado e insólito submotivo también ha de claudicar, ya que habiendo sido totalmente desestimada la demanda (en primera instancia) e igualmente desestimado el recurso de apelación interpuesto por la actora, aquí recurrente, la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta aplicación, respectivamente, de los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer las costas de primera y segunda instancia a la entidad actora-apelante aquí recurrente, al no haber apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, cuya apreciación (o no apreciación) es de la propia, única y exclusiva competencia de los juzgadores de la instancia y no susceptible de revisión casacional.

El decaimiento de los cinco examinados submotivos integrantes del motivo segundo ha de comportar, obviamente, la total desestimación de dicho motivo segundo.

QUINTO

En el motivo tercero, sin expresar el cauce casacional que le sirve de apoyatura o residencia procesal, se denuncia textualmente: "Infracción de la jurisprudencia en materia de doctrina o técnica de levantamiento del velo de la persona jurídica". En el alegato integrador de su desarrollo se acusa a la sentencia recurrida de no haber aplicado al presente supuesto litigioso la referida doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial llamada del "levantamiento del velo", siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad (de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas), apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas persona o personas físicas del pago de las deudas sociales contraidas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora única la referida persona jurídica. Nada de ello ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia), tras la minuciosa valoración que hace de la prueba practicada, declara probado que la deuda cuyo pago se reclama en este proceso fué contraida exclusivamente por D. Ernestoen la relación comercial o negocial que, como persona física, mantuvo con la entidad actora, aquí recurrente, sin intervención alguna de la entidad mercantil "Solera Leonesa, S.L." (demandado único en este proceso) cuyo hecho probado, como ya antes se tiene dicho, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello. Por todo lo expuesto, el presente motivo tercero también ha de ser desestimado.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos (el segundo de ellos con los cinco submotivos en que aparece dividido) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito que, debiendo haber sido constituido (por ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad), no lo fué, por lo que se requerirá al Procurador de la entidad recurrente, para que lo constituya en el improrrogable plazo de veinte días a cuyo depósito, una vez que sea constituido, se le dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Victor Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sandemán Coprimar, S.A.", contra la sentencia de fecha once de Enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de León en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 91/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; se decreta la pérdida del depósito que, debiendo haber sido constituido (al ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad), no lo fué, por lo que se requerirá al Procurador Sr. Venturini Medina, en la representación que ostenta, de la recurrente para que lo constituya en el improrrogable plazo de veinte días, a cuyo depósito, una vez que sea constituido, se le dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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