ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ELECTRO CRISOL METAL,S.A., presentó el día 27 de diciembre de 2001 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera ), en el rollo de apelación nº 66/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 679/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao .

  2. - Mediante Providencia de 4 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de "ELECTRO CRISOL METAL,S.A"., presentó escrito ante esta Sala el día 24 de abril de 2002, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de "GUINEA HERMANOS INGENIEROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el mismo día 14 de junio de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que procede su admisión en los términos planteados en el escrito formalizatorio, mientras que la parte recurrida en su escrito de fecha 5 de enero de 2005, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al estimar cometida la infracción contenida en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC 2000, por falta de motivación, igualmente, en base al ordinal 3º del referido artículo, alegó la infracción de normas procesales, referidas a la prueba pericial, y por último, con base al ordinal 4º del art. 469.1. LEC, alegó la vulneración del art. 24 de la Constitución, originándole indefensión. Igualmente preparó recurso de casación por infracción de los arts. 1544, 1588 y 1124 y concordante del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primer motivo, se alega, la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre los recursos de apelación de los autos de 14 de octubre y 23 de noviembre de 1999 dictados en la primera instancia, así como la falta de congruencia. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 611 y 613 de la LEC de 1881 en relación con el art. 340 de la citada Ley, el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución . En el tercer motivo, se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24..1 de la Constitución Española

    , en lo que afecta a la prueba pericial, articulada en el anterior motivo. Por último solicitaba, se le tuviera por desistido en relación, al recurso de casación que había preparado.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, procedimiento cuyo valor económico fue superior a la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, y respecto al primer motivo del recurso extraordinario por infracción no puede prosperar por cuanto que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    La aplicación de la anterior doctrina, al caso que nos ocupa, lleva a la inadmisión del motivo, por lo que se refiere a la falta de motivación, dado que a la vista del contenido de la Sentencia impugnada, han de considerarse implícitamente desestimados los recursos de apelación, que en su día el recurrente formuló contra los autos dictados por el Juez de Instancia, con fecha 14 de octubre y 23 de noviembre de 1999, cuestión esta, en la que el recurrente basa la falta de motivación alegada.

    Igualmente, ha de inadmitirse el motivo que estamos examinando, en lo concerniente a la falta de congruencia alegada por el recurrente, pues al respecto, es conveniente recordar, que para determinar la existencia de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94, 4-5-y 21-12-99, y 23-5-00 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 y 4-5-98 ) Por ello, se ha afirmado que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1-01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01 ). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras muchas). Asimismo, es necesario señalar, que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria ( SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01 ), objetivo éste que es el que parece pretender el recurrente cuando reprocha al Tribunal de apelación la falta de pronunciamiento sobre sus alegaciones tendentes a la propia valoración de la prueba pericial.

  3. - Respecto al segundo motivo, amparado en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, el recurrente alega la infracción de los arts. 611 y 613 de la LEC de 1881 en relación con el art. 340 de la citada Ley, el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución . La argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso, se reconduce exclusivamente, al hecho de que la prueba pericial, practicada en las actuaciones, fue realizada por un solo perito, cuando por ambas partes se había solicitado, que fueran tres los peritos que emitieran su dictamen, cuestión sobre la que el recurrente alega indefensión. Sobre este aspecto, conviene realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones, constando, que efectivamente, fue admitida la prueba pericial propuesta tanto por el demandante como por el demandado, así como que la misma había de ser realizada por tres peritos, con la especialidad de ingeniería industrial. La prueba pericial, no pudo ser practicada durante el periodo ordinario de prueba, y se acordó su práctica como diligencia para mejor proveer. Así mismo consta la gran dificultad que hubo para la designación de los peritos, pues en un principio se remitió una lista del Colegio de Ingenieros de Vizcaya, en la que aparecen únicamente el nombre de tres peritos, de los cuales, dos de ellos renunciaron y concretamente D. Victor Manuel, aceptó el cargo. Posteriormente hubo distintos intentos, que resultaron fallidos para completar el numero de hasta tres peritos, pues la partes discrepaban respecto al Colegio que tenían que suministrar los peritos, así como si tenían o no que ser exclusivamente especialistas en "altos hornos". Ante tal situación, por el Juez de Instancia, se dictó con fecha cuatro de febrero de dos mil, Auto, por el que se acordaba, que ante la dificultades prácticas para reunir tres peritos, nada impedía a que se practicara la diligencia acordada, en la medida que se estimaba necesaria para una mejor resolución del asunto, pero limitado a uno el número de peritos. Resolución, que fue notificada y consentida por las partes. Posteriormente, se reprodujo la petición sobre el informe pericial a realizar por tres peritos, ante la Audiencia Provincial, rechazándose por la misma, dado que ya constaba informe pericial emitido con todas las garantías y requisitos legales. Asimismo, se ha de decir, que el perito, designado y que emitió el informe D. Victor Manuel, no fue recusado por ninguna de las partes, ni consta,que se haya puesto en cuestión su objetividad e imparcialidad, mediante el procedimiento legalmente establecido. Así, una vez emitido el dictamen, sobre el mismo, realizó y puntualizó, cuantas aclaraciones fueron solicitadas por las partes. Por lo que no puede acogerse, que durante la tramitación del procedimiento, se hayan infringido, las normas que el recurrente esgrime en su recurso, siendo necesario recordar, que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la carencia de fundamento del motivo examinado.

  4. - Por último respecto al tercer motivo, y dada la inadmisión de los anteriores, así como su íntima relación con los mismos, procede igualmente su inadmisión, recordando al recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); dando aquí por reproducida la doctrina que al final del epígrafe anterior, se ha reseñado, sobre la indefensión con relevancia constitucional.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, recogida en el art. 473.2. 2º de la LEC 2000 y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, en el trámite del art. 473.2.2º de la LEC 2000, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAOORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ELECTRO CRISOL METAL,S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao( Sección Tercera ), en el rollo de apelación nº 66/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 679/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por parte de este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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