STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:8276
Número de Recurso2199/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección cuarta-, en fecha cuatro de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación del importe de recibos atrasados correspondientes al suministro de agua potable por la anterior concesionaria municipal de la gestión del servicio a la nueva concesionaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcia de Arousa número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AQUAGEST, S.A. a la que representó el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y en el que es parte recurrida la empresa ESPINA Y DELFIN, S.L., representada por la Procuradora doña Purificación Flores Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia uno de Villagarcia de Arousa tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 269/1995, que promovió la demanda de la entidad Aquagest S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites oportunos, con recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte Sentencia, en la que de conformidad con lo expuesto en el presente escrito se condene a la demandada: -a abonar a Aquagest, S.A., la suma de trescientas setenta y dos mil treinta y seis pesetas, correspondientes a los recibos de períodos de Aquagest S.A., cobrados por Espina y Delfín, S.L. a los abonados y que ésta no ha entregado a mi mandante. -a abonar a Aquagest, S.A., la suma de diecinueve millones trescientas veinticinco mil ochocientas treinta y tres pesetas, importe de los recibos correspondientes al período de Aquagest S.A. y que Espina y Delfín, S.L, no ha abonado a mi mandante, ni ha realizado las gestiones a que se ha comprometido para el cobro y pago de los mismos. Con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

La mercantil demandada, Espina y Delfín S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que en su día, previos los trámites oportunos, en especial el recibimiento a prueba que especialmente se interesa, se dicte sentencia meramente procesal que desestime la demanda en base a las excepciones alegadas, o subsidiariamente, y entrando a conocer en el fondo del asunto se dicte igual resolución desestimatoria de la demanda, en ambos casos con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arousa dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Aquagest S.A., contra Espina y Delfín, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 78/1999, pronunciando sentencia en fecha 4 de mayo de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "AQUAGEST S.A.", contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcía de Arousa, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Aquagest, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción e su precepto 359.

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1091 del Código Civil, 126-2 y 128-1 de la Ley General Tributaria -Ley 230/63, de 28 de diciembre- y artículos 3 y 46.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real-Decreto de 20 de diciembre de 1990.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de octubre del año dos mil uno, habiendo intervenido por parte recurrente la Letrada doña Manuela Raquel Martínez y por la recurrida el Letrado don Francisco Ramón Mosquera.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal civil se denuncia incongruencia omisiva por infracción de su precepto 359, en base a que la sentencia recurrida, que desestimó totalmente la demanda, no contiene pronunciamiento concreto respecto a la cantidad reclamada, por importe de 372.036 pesetas, correspondientes a recibos del suministro de agua potable cobrados por la concesionaria demandada, Espina y Delfín S.L. y que ésta retiene sin justificación alguna, pues correspondía efectuar su reintegro a la entidad recurrente Aquagest, S.A.

La sentencia que se revisa en esta vía casacional desestimó en forma total las pretensiones suplicadas por la recurrente, tratándose por tanto de absolución plena que no deja imprejuzgadas las cuestiones debatidas en el proceso. En caso contrario es cuando procedería apreciar vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva (Sentencias de 1-2- 1990, 4-3-1994, 25-10-1994, 10-10-1995 y 8-3-1996), lo que aquí no ocurre.

Los hechos probados ponen de manifiesto que la recurrente fue concesionaria de la gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua potable en Villagarcía de Arousa. La referida concesión administrativa se le adjudicó seguida y posteriormente a la empresa Espinosa y Delfín S.L., por acuerdo del Pleno de Corporación Municipal de 21 de diciembre de 1992, la que, de conformidad con el Pliego de Condiciones (artículo 66), asumió el cobro de los recibos pendientes y que correspondían a la gestión precedente de Aquagest S.A.. Mediante actas de 12 de mayo y 10 de junio de 1993 se produjo el traspaso de la cartera de recibos, comenzando la demandada la actividad de gestión de cobro de los atrasados el 15 de junio de 1993. La sentencia del Juzgado, que confirma íntegramente la de la Audiencia, declaró probado que la demandada logró cobrar en periodo voluntario de recaudación la cantidad de 690.533 pesetas, la que hizo entrega a la recurrente.

Ante tal base fáctica y por lo que se deja expuesto, procede aplicar la doctrina de esta Sala respecto a las sentencia absolutorias totales, y en cuanto declara que no resulta preciso efectuar declaraciones decisorias particularizadas, toda vez que desestiman por completo las peticiones que se suplicaron (Sentencias de 5-7-1989, 14-12-1992, 24-2 y 24-3-1993, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 23-10-200). La incongruencia sólo puede tenerse en cuenta cuando se incurre en clara alteración o cambio del soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el juicio (Sentencias de 11-5-1993 y 3-2-1996).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Contiene este motivo denuncia de infracción del artículo 1091 del Código Civil, así como los artículos 126-2 y 128-1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 3 y 46-3 del Reglamento General de Recaudación (Real- Decreto de 20 de diciembre de 1990).

El motivo no prospera, pues los hechos probados ponen de manifiesto que se decretó correcta la gestión y cumplidas las obligaciones asumidas por la demandada en cuanto al cobro de los recibos no satisfechos en periodo voluntario y que correspondía al Ayuntamiento la vía de apremio contra los deudores morosos. Resulta determinante para el rechazo casacional de la impugnación que el artículo civil 1091, es un precepto genérico que priva ser citado en casación por sí solo como infringido, a no ser que se armonice con los específicos que para cada caso concreto contiene el Código Civil, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia de 22-6-1996, que cita las de 23-4-1966, 5-6-1976, 23-10-1990, 30-3-1991 y 21-7- 1993, así como la de 24-1-2000).

Respecto a los preceptos tributarios que se denuncian infringidos, no proceden ya que el recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 1694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no autoriza a aportar tales normas y así sucede con las administrativas (Sentencias de 23-11-1990, 8-4-1991, 6-4-1992 y 6-2-1996), las fiscales (Sentencia de 14-3-1995, que cita las de 6-10 y 26-11-1990, 20-3-1992 y 7-11-1993, así como las de 7-2-1994, 7-12-1993 y 7-2-1994) y lo mismo respecto a las reglamentarias (Sentencias de 25-1, 25-7 y 30-9-1991 y 2-12-1994).

TERCERO

La desestimación del recurso determina que procede condenar en sus costas al recurrente que lo promovió, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Aquagest, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección cuarta-, en fecha cuatro de mayo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la certificación correspondiente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda rodríguez.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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