ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Esther y D. Victor Manuel, presentó el día 12 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta ), en el rollo de apelación nº 762/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 207/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 3 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 4 de abril de 2003.

  3. - La procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª. María Esther y D. Victor Manuel presento escrito ante esta Sala el día 23 de abril 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª. Celestina presentó escrito ante esta Sala el día 25 de junio de 2.003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2.006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha de 11 de diciembre de 2.006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre

    , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1.468, 1124 y 1270 del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, resolución de contrato de compraventa con daños y perjuicios con demanda reconvencional en la que se solicitaba subsidiariamente el cumplimiento del contrato con abono de

    42.000.000 de pesetas. Todas las partes recurrieron en apelación sin que hubiera, por tanto, reducción del objeto litigioso por lo que supera, en consecuencia, los veinticinco millones de pesetas.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. El motivo primero alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española por restar la Sentencia recurrida valor a la identificación de la finca, produciéndose un error patente, según el recurrente. El motivo segundo considera infringido las normas procesales reguladoras de la Sentencia en el fundamento jurídico Tercero de la misma, al haber considerado que la finca estaba perfectamente identificada, y en el fundamento jurídico Cuarto, al no considerar probado que la intención de los contratantes era fijar el precio por unidad de medida. El motivo tercero alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso por incongruencia omisiva al no establecerse las bases para fijar el desequilibrio negocial.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo por infracción de los artículos 1468, 1124 y 1270 del Código Civil por el mismo sustrato fáctico alegado en el extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución . Este motivo del recurso extraordinario incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a discutir las valoraciones realizadas en la Sentencia recurrida, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente de los recursos extraordinarios (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el art. 24 de la Constitución, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la resolución recurrida, pues el recurrente en todo momento hace referencia a que ha existido un "error patente" sin especificar en el motivo en qué ha consistido el error patente remitiéndose únicamente al resto de los motivos de infracción procesal, sobre los que se argumentará a continuación, para considerar que la Sentencia ha incurrido en errores y éstos han tenido influencia en el fallo. Pero cosa distinta es que la parte recurrente no esté conforme con los razonamientos de la citada resolución, más ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido básico, es el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos, tal y como ya se indicó.

    En cuanto al motivo segundo, que alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurrente considera errónea la valoración de tener por identificada la finca y no considerar que el precio lo fuera por unidad de medida y para ello hace una nueva valoración de la prueba. Conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00).

    Pues bien, al aplicar tal doctrina al presente caso resulta, como se ha dicho anteriormente, que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Juzgador de apelación respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, pues claramente razona en su fundamento tercero todos los extremos reclamados por el recurrente, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

    En cuanto al motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º por cuanto el recurrente alegando incongruencia omisiva por no pronunciarse la Sentencia sobre las bases para la determinación del perjuicio producido ante el desequilibrio negocial, no tiene en cuenta, por los mismos razonamientos establecidos anteriormente en relación con la incongruencia, que la Sentencia en su fundamento de derecho cuarto considera que ese desequilibrio negocial debe solventarse con la devolución de los dos millones de pesetas inicialmente entregados, con lo que se está dando respuesta a la parte.

    Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. igualmente, ha de inadmitirse el motivo que estamos examinando, en lo concerniente a la falta de congruencia alegada por el recurrente, pues al respecto, es conveniente recordar, que para determinar la existencia de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94, 4-5-y 21-12-99, y 23-5-00), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 y 4-5-98 ) Por ello, se ha afirmado que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1-01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01 ). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras muchas). Asimismo, es necesario señalar, que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01 ), objetivo éste que es el que parece pretender el recurrente cuando reprocha al Tribunal de apelación la falta de pronunciamiento sobre las bases para la determinación del perjuicio.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. La parte, en un único motivo denuncia la infracción de los artículos

    1.468, 1270 y 1124 del Código Civil . El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente de técnica casacional al no respetar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente está planteando mediante la denuncia de infracciones sustantivas una nueva valoración de la prueba entendiendo que el contrato fue pactado por un precio atendiendo a la medida de la finca cuando la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero valora que el contrato lo fue a precio alzado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que ya reitera a través de la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. María Esther y D. Victor Manuel, contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 762/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 207/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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