STS, 23 de Enero de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:304
Número de Recurso539/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de diciembre de 1994, en el rollo número 54/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 40/93 ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro; recurso que fue interpuesto por don Vicente , representado por el Procurador don Albito Martínez Díez, siendo recurridos don Alvaro , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y don Lorenzo , representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuán, en nombre y representación de don Vicente , promovió, en fecha 28 de enero de 1993, ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro demanda de tercería de dominio, contra don Alvaro y contra don Lorenzo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito con la escritura de poder en cuya virtud de me deberá tener por parte en representación del demandante, demás documentos que se acompañan y copias simples prevenidas, en su virtud se estime formulada demanda de tercería de dominio a sustanciar en pieza separada por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto a las acciones de referida sociedad mercantil, hasta la decisión de la tercería; dar traslado de esta demanda al ejecutante don Alvaro y al ejecutado don Lorenzo , mandándoles que la contesten en el plazo legal de veinte días; y previos los trámites procesales oportunos dictar sentencia declarando que las acciones embargadas y que se refieren en los hechos de esta demanda pertenecen a mi representado, y ordenar se alce el embargo trabado sobre las mismas, dejándolas a disposición de don Vicente , condenando en costas al demandado que se oponga a esta demanda y si lo hicieran ambos, imponiéndoles a su pago con carácter solidario".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de don Alvaro , la contestó mediante escrito, de fecha 26 de febrero de 1993, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito y documentos al mismo unidos, y copia de todo ello, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, me tenga por personado en nombre de quien comparezco, y por contestada la demanda y opuesta a la misma dictando sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora". Transcurrido el término del emplazamiento concedido al codemandado don Lorenzo sin haberlo verificado, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 6 de marzo de 1993.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Haro dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora doña Ana Navarro, en nombre y representación de don Vicente , contra don Alvaro , representado en estos autos por el Procurador don Luis Ojeda Verde, y, contra don Lorenzo , declarado en rebeldía, no dar lugar a lo solicitado e imponer las costas a la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1994, cuyo fallo se transcribe textualmente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Navarro Marijuán, en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en el juicio de menor cuantía número 40/93, del que dimana el presente rollo de apelación número 54/94, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don Vicente , interpuso, en fecha 23 de marzo de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372-3º de la citada Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1214 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, casando la recurrida, con anulación de la misma y con estimación de los motivos de casación, se dicte nueva sentencia, declarando que las acciones embargadas pertenecen a mi representado y ordenando se alce el embargo trabado sobre las mismas, dejándolas a disposición de don Vicente , con imposición de las costas que sean preceptivas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de Instrucción, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Alvaro , lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de marzo de 1996, en el que, terminó suplicando a la Sala: "En su día dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso, declare no haber lugar a casar la sentencia de 29 de diciembre de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que debe confirmar con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 4 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Vicente demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alvaro y don Lorenzo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se refería al ejercicio de una acción de tercería de dominio al considerar el actor que le pertenecen la mitad de las 20.000 acciones de " DIRECCION000 .", embargadas en los autos de juicio ejecutivo número 211/89 del Juzgado de Primera Instancia de Haro, seguido a instancia de don Alvaro contra don Lorenzo .

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Vicente ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 372.3 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, existe absoluta contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia impugnada- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se haya conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora o si se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, ninguna de las causas de exclusión concurren en este caso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado lo que tenía que probar mediante la escritura de ampliación de capital de 30 de diciembre de 1981 y el testimonio de un testigo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, la sentencia de instancia ratifica la apreciación probatoria realizada por la del Juzgado y argumenta que, "aun existiendo una supuesta transacción por valor 25.000.000 de pesetas, no hay signos documentales que revelen este desplazamiento documental, ni otros elementos que prueben la existencia de la enajenación consignada en el documento privado, de fecha 31 de diciembre de 1981, puesto que la declaración de un testigo no es medio idóneo para acreditar la existencia y realidad de la discutida cesión de acciones", de manera que, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), entraba en juego el precepto citado al no considerarse suficientemente demostrada en autos por el actor su titularidad exclusiva sobre las acciones en su día embargadas.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no ha modificado, alterado o invertido la distribución probatoria establecida en dicha norma, lo que deriva en el perecimiento del motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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