SAP Santa Cruz de Tenerife 91/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución91/2011

SENTENCIA

Rollo no 512/10

Autos no 788/07

Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de La Laguna

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda MAGISTRADOS Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)

Don Modesto Fernández del Viso Blanco

============================

En Santa Cruz de Tenerife a cuatro de marzo de dos mil once. Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial

integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LA LAGUNA, ordinario, seguido a instancia de DON Claudio, representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON JOSE CARLOS SIMANCAS ROSALES, contra DONA Eufrasia, DONA Ángeles y DONA Candelaria, representado/a por el/la Procurador/a DON JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO; contra DONA Elvira, representado/a por el/la Procurador/a DON JOSE LUIS SALAZAR Y DE FRIAS Y DE BENITO, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON PEDRO DAMIAN MIRANDA CABRERA; contra DONA Irene

, representado/a por el/la Procurador/a DONA MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y dirigida/ o por el/la Abogado/a DON IGNACIO DE LA VEGA FELICIANO, contra DONA Nuria, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, por la Ilma. Sra. Dona Eva Esther Juárez Fernández, Magistrado- Juez, se dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil diez, en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dona Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de Don Claudio contra Dona Eufrasia, Dona Ángeles y Dona Candelaria, con Procurador Dona Mercedes González de Chaves Pérez, Dona Elvira y Dona Nuria con Procurador Dona Miriam Alonso Martín, y Dona Irene con Procurador Don José Luis Salazar de Frías y de Benito:

  1. - Debo declarar y declaro que la disposición testamentaria otorgada por la difunta Dona Adolfina en el testamento por la misma otorgado el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán, de La Laguna, bajo el número 3.080 de su Protocolo y consistente en instituir como único heredero a su esposo Don Juan Enrique, con derecho de sustitución en caso de conmoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego, Ángeles, Eufrasia y Candelaria,, es inválida e ineficaz, toda vez haberle premuerto su difunto esposo Don Juan Enrique y no haberse producido tampoco la causa o condición de conmoriencia de la testadora y su esposo.

  2. - Que, conforme a lo precedente, se declara invalido o ineficaz por causa sobrevenida el citado testamente otorgado por la difunta Dona Adolfina el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán de La Laguna, con el número 3.080 de su Protocolo.

  3. - Que, como consecuencia de la invalidez o ineficacia del citado testamento, procede la apertura de la sucesión intestada de la misma, y en consecuencia, teniendo en cuenta el estado de viudedad de ésta a su fallecimiento, así como que no tenía ni descendientes ni ascendientes, es por lo que procede declarar como únicos y universales herederos de la causante Dona Adolfina, a sus cuatro hermanos llamados Don Claudio

    , Dona Adelina, Don Rodrigo y Dona Andrea,, así como a sus tres sobrinos, hijos del hermano difunto Don Carlos Antonio, llamados Dona Julia, Don Salvador y Dona Luz, heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes.

  4. - Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas procesales.

    (...)

    Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'

SEGUNDO

Así, notificada la anterior resolución por los demandados se formularon recursos de apelación evacuándose los correspondientes traslados con el resultado que consta en autos, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma las demandadas DONA Eufrasia, DONA Ángeles y DONA Candelaria, representadas por el/la Procurador/a DON JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, DONA Elvira, representado/a por el/la Procurador/a DON JOSE LUIS SALAZAR Y DE FRIAS Y DE BENITO, y DONA Irene, representado/a por el/la Procurador/a DONA MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y el demandante apelado DON Claudio

, representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y no haciéndolo la demandada DONA Nuria . Se senaló para votación y fallo el día quince de febrero de dos mil once.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC, que además precisa su ámbito al disponer que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia'. De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.

SEGUNDO

Del examen de lo actuado aparece que por DON Claudio se formula demanda en cuyo suplico se solicita: 'que se declare:

a).- Que la disposición testamentaria otorgada por la difunta Dona Adolfina en el testamento por la misma otorgado el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán, de La Laguna, bajo el número 3.080 de su Protocolo y consistente en instituir como único heredero a su esposo Don Juan Enrique, con derecho de sustitución en caso de conmoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego, Ángeles, Eufrasia y Candelaria, es inválida e ineficaz, toda vez haberle premuerto su difunto esposo Don Juan Enrique y no haberse producido tampoco la causa o condición de conmoriencia de la testadora y su esposo.

b).- Que, conforme a lo precedente, se declare invalido o ineficaz por causa sobrevenida el citado testamente otorgado por la difunta Dona Adolfina el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán de La Laguna, con el número 3.080 de su Protocolo.

c).- Que, como consecuencia de la invalidez o ineficacia del citado testamento, procede la apertura de la sucesión intestada de la misma, y en consecuencia, teniendo en cuenta el estado de viudedad de ésta a su fallecimiento, así como que no tenía ni descendientes ni ascendientes, es por lo que procede declarar como únicos y universales herederos de la causante Dona Adolfina, a sus cuatro hermanos llamados Don Claudio

, Dona Adelina, Don Rodrigo y Dona Andrea, así como a sus tres sobrinos, hijos del hermano difunto Don Carlos Antonio, llamados Dona Julia, Don Salvador y Dona Luz, heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes.

d).- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas judiciales del presente procedimiento'.

Todo en base, sustancialmente, a que, en la Cláusula Única del testamento de la causante Dona Adolfina, se establece que 'Instituye heredero a su dicho esposo DON Juan Enrique, con derecho de sustitución en caso de comoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego, Ángeles, Eufrasia y Candelaria '. Y así, el esposo de la testadora falleció con anterioridad, el día 27 de julio de 2002, en tanto que la esposa falleció tres anos más tarde, el 7 de julio de 2005, y no tuvieron descendencia. Y, al no darse la conmoriencia debe de abrirse la sucesión abintestato.

Los demandados se oponen alegando sustancialmente, que la voluntad de la testadora era nombrar herederos a los demandados, hermanos y sobrinos del esposo. Y que es necesario hacer una interpretación del testamento conforme a la verdadera voluntad de la testadora, que era la de nombrar herederos, una vez fallecidos ambos esposos, a los referidos demandados en su condición de hermanos y sobrinos del marido. Invocan que la expresión conmoriencia o comoriencia como recoge el texto, no se recoge en el Diccionario de la Real Academia, ha sido elaborado por la doctrina jurídica en atención al artículo 33 del Código Civil, personas que se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro, y que mediante su utilización, la testadora y su marido, personas no versadas en derecho, lo que pretendían era que en el momento en el que los dos estuvieran fallecidos, asegurando de esta forma mediante el testamento otorgado que a la muerte de uno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR