SAP Málaga 143/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:496
Número de Recurso460/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 143

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/2007

JUICIO Nº 271/2004

En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Bartolomé, Dolores y Jose Enrique que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL , ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y FRANCISCO GUTIERREZ MARQUÉS y defendido por el Letrado D. SEGURA RUBIO, JACINTO. Es parte recurrida Tomás y Sonia que está representado por el Procurador D. MATO BRUÑO, MARIA VICTORIA y GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL y defendido por el Letrado D. GONZALEZ GRAU, Mª DEL CARMEN y SEGURA RUBIO, JACINTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/12/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás, debo declarar y declaro nula la partición de la herencia de doña Bárbara realizada por el contador-partidor demandado y contenida en el cuaderno particional protocolizado el 30 de julio de 2002 ante el Notario de esta capital D. Miguel Prieto Fenech, imponiendo a los demandados las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03/12/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara, tras estimar la demanda interpuesta por el actor, la nulidad de la partición de la herencia de Dª Bárbara realizada por el contador-partidor y contenida en el cuaderno particional protocolizado notarialmente el día 30 de Julio de 2.002.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, en primer lugar, por Dolores, que basó en los siguientes argumentos: a) la sentencia recurrida acoge algunas causas para decretar la nulidad del cuaderno particional que no fueron planteadas por la actora en su demanda, lo que ha ocasionado indefensión a la recurrente; b) error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado, según la recurrente, por los testigos que declararon en el juicio, que conocían que la intención de la testadora era dejarles a sus dos sobrinos el edificio entero de C/ DIRECCION000, añadiendo que, en el momento del otorgamiento del testamento, no estaba realizada la división horizontal del edificio, que ésta se hizo con posterioridad al mismo, a consecuencia de la venta de un piso del edificio al amigo de la testadora Victor Manuel; c) el actor no planteó en su demanda la cuestión relativa a la interpretación de la cuota legal usufructuaria, siendo así que la sentencia considera como otro motivo de nulidad, que la partición le atribuye al viudo erróneamente la extensión de un tercio de la herencia en usufructo, cuando en realidad tiene derecho al usufructo de dos tercios, al concurrir con sobrinos políticos, y no con hijos, motivo de nulidad que, según la recurrente, se debe a un mero error mecanográfico de transcripción; d) la sentencia recurrida recoge otro motivo de nulidad no alegado por la demandante, al considerar que, tras la equiparación de los términos vivienda=edificio, en el cuaderno particional no se le adjudica a los legatarios la nuda propiedad del edificio sino el usufructo de la vivienda, lo cual no es correcto, según la recurrente; e) también se entiende que se ha recogido en la sentencia como motivo de nulidad, sin haber sido alegado por la actora, las adjudicaciones arbitrarias y cálculos erróneos que se imputan al calculista, lo que también es rechazable según la apelante.

La representación procesal de Dña. Sonia y Dn. Bartolomé interpuso también recurso de apelación que basó en los siguientes motivos: a) se alegan las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y defectuoso planteamiento y formulación de las acciones ejercitadas; b) error en la valoración de la prueba respecto de la interpretación de la disposición cuarta del testamento, relativa al legado a los sobrinos de la vivienda sita en C/ DIRECCION000; c) improcedencia de la acción de rescisión por lesión; d) incongruencia de la sentencia por haber introducido y analizado cuestiones no planteadas por el actor en su demanda.

La representación procesal de Jose Enrique interpuso también recurso de apelación que basó en los siguientes motivos: a) introducción "de oficio" de cuestiones no planteadas por las partes, como la relativa a la interpretación de la frase "tercio de libre disposición", la "cuota legal usufructuaria"; b) error en la valoración de la prueba en relación con el legado de la vivienda sita en C/ Maestranza, dejado a los sobrinos de la testadora, e incongruencia de la sentencia al no interpretar de igual modo el legado dejado al viudo del usufructo del inmueble, añadiendo que la sentencia no ha valorado las pruebas practicadas acreditativas de la verdadera voluntad de la testadora; c) error en la valoración de la prueba respecto de la interpretación que hace la sentencia del hecho de la división horizontal del edificio con posterioridad al testamento; d) extralimitación de la sentencia respecto de las valoraciones que realiza de los bienes hereditarios, prescindiendo de las realizadas por el contador-partidor, y sin que el actor haya solicitado la nulidad de los avalúos; e) error de la sentencia al no haber tenido en consideración que estamos en presencia de una herencia en la que no hay herederos forzosos y en la que existe un contador-partidor testamentario; f) incongruencia de la sentencia, conculcando el principio de conservación de la partición hereditaria, omitiendo pronunciamientos que la hacen imposible de ejecución.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Todos los recursos interpuestos coinciden en la mayoría de los motivos que les sirven de fundamento, por lo que su tratamiento servirá por igual para todos ellos, salvo aquellos puntos en qué sealegue alguno diferente, que recibirá un tratamiento individualizado.

Se cuestiona en primer lugar por la recurrente la interpretación de la palabra "vivienda" realizada por el Juez "a quo", defendiendo la apelante la interpretación llevada a efecto por el contador-partidor, y que fue ratificada en juicio por el albacea y por el testigo Victor Manuel, en el sentido de estimar que lo que se legó a los hermanos Sonia y Bartolomé no fue la nuda propiedad de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga (que venía ocupando la primera con carácter permanente y de forma ocasional el segundo) sino el entero edificio.

Para sostener tal afirmación la recurrente se apoya en la ratificación del cuaderno particional por parte del esposo de la causante, y en las declaraciones testificales del Albacea y de Victor Manuel, amigo de la causante y a quién ésta vendió, con posterioridad al otorgamiento del testamento, la vivienda que venía ocupando el citado testigo, previo otorgamiento de escritura de división horizontal del edificio.

Frente a tal pretensión, la sentencia recurrida lleva a cabo, en primer lugar, una interpretación literal y gramatical de las palabras utilizadas por la testadora, que esta Sala estima de todo punto correcta, por las razones que a continuación se van a exponer, si bien, conviene antes que nada, indicar las pautas marcadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación testamentaria. Así dice la sentencia del TS de 19 de Diciembre de 2.006 que "La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador - que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (aparte de otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001 )-, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005 ). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (STS de 18 de julio de 2005 ); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 71/2010, 3 de Marzo de 2010
    • España
    • 3 Marzo 2010
    ...de Mayo de 1996 ..."( y en le mismo sentido muchas otras más, y como ejemplo SAP Orense de 9-3-1999, SAP de Murcia de 12-12-2001, SAP de Málaga de 13-3-2008, En esta misma línea afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1990 que el nuevo y más flexible criterio jurisprudenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR