STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2844/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia número 1.135, de fecha 22 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.402/1.989.

Es parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las instrucciones de fecha 20 de junio de 1.989, de la Dirección General de Gestión de Profesores y Centros Docentes, del Departamento de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, dictadas para la confección de profesores y maestros de talleres secundarios en el curso académico 1.989-1.990, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dichas instrucciones.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 1.135, de fecha 22 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.402/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de

1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de abril de 1.991, solicitó que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anule la resolución impugnada.

  1. Ante esta Sala compareció la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1.991, como parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de febrero de 1.992, solicitó que se desestime el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 12 de noviembre de 1.998 para deliberación,votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS. de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988 y de 24 de noviembre de 1.997- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

SEGUNDO

1. En el presente recurso de apelación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE CATALUÑA, frente a la sentencia apelada, no deduce ninguna pretensión revocatoria, puesto que se limita a lo siguiente: a reproducir, sustancialmente su escrito de demanda, señalando que los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, están en situación de absoluta igualdad, a efectos de docencia, con los Arquitectos, Ingenieros o Licenciados Universitarios.

  1. En la demanda frente a las Instrucciones impugnadas, se invocó únicamente la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y en el Suplico, se afirmó que la Administración había incurrido en desviación de poder. Como quiera que en esta apelación se reproduce sustancialmente la demanda, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. El principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derechos subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución Española prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable (STS: 9 de junio de 1.995). La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 de la Constitución Española, exige que la Ley sea aplicada por igualdad a todos , lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica se da el apelante, es necesario que ofrezca, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación (STS: 22 de junio de 1.995).

  2. Por lo dicho en la anterior consideración, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 125/1.995, de 24 de julio, precisó que el principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución Española prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable (STS: 9 de junio de 1.995). También el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 90/95 (Pleno), precisó que no toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 de la Constitución Española, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe la Ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados. En el caso que resolvemos no puede estimarse los alegatos de la parte apelante, por no darse ninguna de los requisitos que pudieran aceptarse sobre la cuestión planteada, teniendo encuenta, además, que la parte recurrente, dado el contenido de las Instrucciones impugnadas, no aporta el necesario término de comparación (STC, Sala 2ª, nº 129/97, de 14 de julio).

  3. Aplicando la doctrina jurisprudencial señalada al caso concreto, debemos confirmar el fundamento de la sentencia apelada que expresa que en el caso que resolvió no existió discriminación alguna, porque las instrucciones impugnadas tuvieron como finalidad, conferir el nombramiento docente al Profesor más idóneo, atendiendo a su específica titulación, sin que ello comportara exclusión ni limitación alguna a titulados como a los que se refiere la parte apelante, con capacidad para impartir la docencia.

TERCERO

En cuanto a la desviación de poder que se expresó en el Suplico de la demanda, debemos decir que esa mera indicación no es bastante, puesto que conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Sala la desviación de poder solo puede apreciarse cuando la parte que la alega acredita con certeza que la Administración se apartó del cauce jurídico, ético y moral, lo que no se da en el caso que resolvemos.

CUARTO

La falta de pretensión revocatoria frente a la sentencia apelada, y todo lo que se razona en esta sentencia, conduce a la desestimación, en su integridad del recurso de APELACIÓN interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, contra la sentencia número 1.135, de fecha 2 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.402/1.989.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, contra la sentencia número 1.135, de fecha 22 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.402/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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