STSJ Andalucía 38/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2023
Fecha19 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUM. 3519/2020

SENTENCIA NÚM. 38 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estévez Goytre.

Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dimanante del recurso contencioso administrativo seguido como procedimiento ordinario nº 592/2018, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, se ha tramitado el recurso de apelación número 3519/2020 interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano, en representación de D. Fermín Y D. Fructuoso; como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES (JAEN), representado por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales; también se personó como parte apelada la codemandada, la mercantil REDES DE CALEFACCION UNIVERSAL SANTIAGO DE LA ESPADA S.L (RECUSE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de julio de 2020 se interpuso por la representación procesal de D. Fermín Y D. Fructuoso recurso de apelación contra la sentencia número 80, de fecha 23 de abril de 2020, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Santiago-Pontones nº 2018/0068, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se aprueba definitivamente Proyecto de Red de Calefacción Urbana y Biocontenedor Térmico en Santiago de la Espada.

SEGUNDO

Al recurso de apelación se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago Pontones, en escrito de fecha 28 de julio de 2020, solicitando la desestimación del recurso de apelación. También se opuso a la estimación del recurso de apelación la representación procesal de la parte codemandada, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución de los recursos interpuestos, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 80/2020, de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén, cuyo fallo es el siguiente:

"QUE DEBIA DESESTIMAR la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín y D. Fructuoso, contra AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE PONTONES, constando como codemandada REDES DE CALEFACCION UNIVERSAL SANTIAGO DE LA ESPADA, S.L., frente a la Resolución de la Alcaldía de Santiago-Pontones nº 2018/0068, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se aprueba definitivamente Proyecto de Red de Calefacción Urbana y Biocontenedor Térmico en Santiago de la Espada, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 160, de fecha 21 de agosto de 2018, página 11.829, que se Declara conforme a Derecho, manteniéndola; todo ello con expresa imposición de costas procesales al recurrente sin que los honorarios de Letrado pueden exceder los 1.000 euros".

SEGUNDO

Aducen los recurrentes como primer motivo de apelación que la resolución del Ayuntamiento objeto del recurso, la resolución de la Alcaldía de fecha 20 de julio de 2018, no aprobó un proyecto, sino un anteproyecto, vulnerando el art. 16 del R. Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, pues se entiende que el autor del proyecto Ingeniero Técnico Industrial Eléctrico Centrales y Líneas Eléctricas (D. Matías), no tenía atribuciones para la firma del proyecto por lo que adolece de nulidad de pleno derecho. El proyecto carece de visado por el Colegio Profesional, incumpliendo el R. Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, y también resulta ilegal por no enumerar las normativas de obligado cumplimiento exigidas en el RD 1027/2007, en relación con las IT de dicho Reglamento.

En el capítulo de medición faltan tantas partidas que se hace imposible valorar el coste total del proyecto, y no existe un estudio para conocer la rentabilidad que justifique la viabilidad del proyecto desde el punto de vista económico. En el documento técnico se acompaña documentación descriptiva de la instalación en alemán, idioma que no es oficial para la tramitación de un procedimiento administrativo, igual ocurre con la bibliografía por el Perito Sr. Matías.

Las partes apeladas se oponen el recurso de apelación, defendiendo el Ayuntamiento demandado que procede la inadmisión ad limine, por cuanto los recurrentes no hacen una crítica a la sentencia de instancia, sino que realizan una mera invocación de motivos genéricos y retóricos, no existiendo en todo el recurso ni una solo crítica a la sentencia. Señalando que esta alegación número 1 no puede estimarse por haber sido deducida con posterioridad al escrito de demanda, vulnerando el art. 56.1 LJCA, desnaturalizando el recurso de apelación.

Alegan que no advierte el motivo de impugnación que lo aprobado fue el proyecto básico, olvidando que lo alegado se refiere a un Proyecto, pues el RD 1027/2007, que es el que desarrolla el mismo. Por otra parte, recuerdan que el art. 13.1 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone como suficiente para la obtención de licencia la presentación de proyecto básico, tal como señala la sentencia apelada.

El motivo de apelación que analizamos debe ser desestimado, pues en el proceso contencioso-administrativo, el recurso de apelación ordinario participa de los mismos fundamentos del recurso de apelación civil. De manera que si nos atenemos al ámbito definido en el art. 456.1 de la LEC, en virtud del recurso de apelación pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte una u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal.

Es decir que el recurso de apelación es un medio de impugnación de naturaleza ordinaria, que permite revisar todo lo actuado en primera instancia, de forma que el órgano " ad quem" tiene la posibilidad de conocer sobre el contenido íntegro de lo decidido en el primer grado jurisdiccional (sistema de doble instancia). Por tanto, la pretensión impugnatoria no se halla limitada a motivos concretos, a diferencia de los recursos extraordinarios como la casación, en los cuales se somete a motivos tasados legalmente establecidos.

Esta afirmación genérica debe ser matizada, no obstante, por la vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte que rige en el proceso contencioso-administrativo, de forma que es la parte recurrente, a través de la pretensión impugnatoria sostenida, la que marca los límites de cognición del tribunal de apelación. En consecuencia, serán los motivos alegados a la hora de interponer el recurso de apelación los que determinarán el ámbito de revisión del tribunal de apelación, los cuales son susceptibles de ampliarse por la parte recurrida a través del instituto de la adhesión al recurso.

En el mismo sentido, la STS de 15 de julio de 2009 (recurso 1308/1988) recuerda la naturaleza del recurso de apelación, que tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de manera que el apelante ha de realizar una crítica de la sentencia impugnada, articulando una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. En cuanto a la improcedencia de introducir motivos nuevos no alegados en la instancia, pueden citarse las SSTS 19 noviembre 1998, (recurso 2844/1991) y 23 julio 1998 (recurso 276/1993), y la SAN 25 julio 2012, que recuerdan que la segunda instancia, a la que da acceso la apelación, tiene la finalidad de depurar los resultados de la primera a través de un análisis crítico de la sentencia impugnada en virtud de las razones, aducidas por el apelante, de su discrepancia con ella, que pongan de manifiesto la improcedencia de la decisión recurrida, pero lo que no cabe es la alegación de nuevos motivos que no pudieron ser examinados por el juzgador de instancia.

De todo ello se derivan límites tales como el principio de " pendente apellatione nihil innovetur", o de invariabilidad de los términos de la litis en apelación, el de prohibición de introducir cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la primera instancia y la prohibición de la " reformatio in peius",que es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, y que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( SSTC 17/2000, de 31 de enero; y 204/2007, de 24 de septiembre, entre otras). Estos límites se concretan en la prohibición de incurrir en el vicio procesal de incongruencia.

Establecidos los límites de introducir motivos nuevos en el recurso de apelación, sin hacer como ocurre en este caso una crítica directa a la sentencia apelada, no podemos sino desestimar este motivo, pues nada pudo decidir la sentencia de instancia, en cuya demanda nada se opuso sobre la...

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