STS, 23 de Julio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso276/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la representación procesal de MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A., contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1.983/1.988.

Es parte apelada el GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S.

A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 1.988, del Viceconsejero de Finanzas del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director de Finanzas de 21 de junio de 1.988, que había confirmado en reposición la resolución de fecha 11 de diciembre de 1.986, por la que la cantidad a devolver por incumplimiento de las condiciones respecto de la subvención recibida por la recurrente, quedó fijada en la suma de 3.746.977 pesetas, dado que el crédito a subvencionar quedó reducido a la suma de 46.852.648 pesetas.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia de fecha 29 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1.983/1.988.

TERCERO

Contra dicha sentencia, que enjuició actos administrativos autonómicos y aplicó normas autonómicas, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A.

CUARTO

1. La representación procesal de la apelante, se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1.993. Y en su escrito de alegaciones de fecha 16 de abril de 1.993, solicita lo siguiente: que se estime el recurso de apelación, y se declare nulas las resoluciones impugnadas, y por ende, la improcedencia de la devolución de la subvención satisfecha por el Gobierno Vasco, conforme al Convenio de Financiación de Inversiones Productivas de 27 de julio de 1.983, con imposición de las costas a la parte apelante.

  1. El GOBIERNO VASCO se personó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de febrero de

    1.993. Y en su escrito de alegaciones de fecha 25 de mayo de 1.993, solicita lo siguiente: que se desestimeel recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A. contra las resoluciones de la Administración vasca impugnadas.

  2. El presente recurso de apelación se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 1.998, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra. En dicha fecha, tuvieron lugar los actos procesales mencionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, debemos expresar los siguientes objetivos:

  1. La entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A., acogiéndose al Convenio suscrito en 27 de julio de 1.983 entre el Gobierno Vasco y distintas entidades financieras, entre ellas el Banco Bilbao-Vizcaya, convino con esta entidad bancaria un préstamo de 70 millones de pesetas, subvencionado por el Gobierno Vasco el 7% del préstamo. El objeto de la subvención recibida por la empresa recurrente, con las condiciones que contemplaba dicho Convenio, era hacer inversiones para mejorar la producción. Por ello, la cantidad pagada por el Gobierno Vasco y percibida por la entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A., debía ir dirigida a la adquisición de equipos de producción y a mejorar y modernizar los ya existentes.

  2. En fechas 28 de octubre de 1.985 y 20 de enero de 1.986, la Dirección de Finanzas del Gobierno Vasco, realizó inspecciones a la referida empresa, y comprobó el incumplimiento por parte de dicha empresa de las condiciones a que fue supeditada la subvención otorgada.

  3. Consecuencia del expediente administrativo tramitado, el Director de Finanzas, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1.986, fijó la cantidad a devolver a la Hacienda General del País Vasco en la suma de 3.746.977 pesetas, por lo que el importe del crédito a subvencionar quedaba en 46.852.648 pesetas. La entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A., impugnó en vía administrativa dicha resolución (que fue confirmada por resolución de 21 de junio de 1.988 del propio Director de Finanzas al desestimar el recurso de reposición), y por la resolución de fecha 7 de septiembre de 1.988, por la que se desestimó el recurso de alzada que la empresa hoy apelante interpuso contra la segunda resolución dictada.

SEGUNDO

En el proceso seguido en la primera instancia, el debate se planteó por la recurrente en el sentido de que, a su juicio, sus inversiones fueron ajustadas al crédito concedido, esto es a las condiciones impuestas por el Convenio para la Financiación de operaciones de inversiones en sectores productivos y servicios anexos. La sentencia apelada, para resolver el debate planteado aplicó el Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como las disposiciones legales vigentes del País Vasco y particularmente el citado Convenio. Nos encontramos, pues, con que, por una parte el proceso seguido en la primera instancia tuvo por objeto actos provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por otro lado, para resolver el debate planteado por la parte recurrente, la sentencia hoy apelada aplicó, con carácter relevante y determinante del fallo, el Derecho autonómico. Nos encontramos, pues, con una sentencia contra la que no cabe recurso de apelación, por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta.

TERCERO

1. Por otro lado, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS., de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por la parte -dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988 y de 24 de noviembre de 1.997- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.3. En el caso que resolvemos, el atento análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, nos plantea en esta instancia, el problema de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo. La sentencia apelada, expresa, con toda claridad, que toda la problemática sobre lo pretendido ha de resolverse conforme a la prueba practicada: la sentencia apelada destaca como relevante la confrontación de los hechos extraídos del reflejo documental obrante en el expediente administrativo y las manifestaciones de la propia actora, con el clausulado del Convenio de aplicación. El Tribuna a quo valoró la prueba adecuadamente y ello lo explicó en su sentencia, al precisar que de la documentación obrante en autos no se acredita que la apelante cumpliera las condiciones a que estaba subordinada por la subvención recibida.

Tenemos, pues, que concluir con que la valoración de la prueba por parte del Tribunal de la primera instancia fue en términos correctos por cuya razón la aceptamos, sin que pueda prevalecer el criterio subjetivo de la parte apelante, frente a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A., contra la sentencia de fecha 29 de febrero de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1.983/1.988. El aspecto de la valoración de la prueba determina la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y tener que expresar que la sentencia del Tribunal a quo no es susceptible de apelación, que, por lo razonado, se convierte en un motivo de desestimación de la sentencia en el caso presente.

QUINTO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no tiene en cuenta méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MANUFACTURAS ARANZABAL, S. A., contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1.983/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.-Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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