La sede normativa del Derecho Civil común: Los estragos de la descodificación

AutorAntonio J. Vela Sánchez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas1257-1293

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I La llamada «descodificación» como rasgo distintivo del actual Derecho Civil común
1. Origen y causas

La descodificación del Derecho Civil común es un fenómeno contrapuesto a la concepción sistematizadora de las codificaciones que surgen a fines del siglo XVIII y a comienzos del siglo XIX, épocaPage 1258 que se conoce como la «era de la codificación»1. Aunque la cuestión de las leyes civiles especiales arranca casi de forma simultánea a la propia aparición de los Códigos civiles -algunas (como nuestra Ley Hipotecaria de 1861) ya existían incluso antes que ellos-, es en los últimos tiempos cuando ha alcanzado mayor importancia, hasta el punto de que se ha convertido en uno de los tópicos con que se intenta caracterizar el actual proceso de evolución del Derecho Civil común, único Derecho al que, de aquí en adelante, me referiré cuando hable de Derecho Civil. Se trata, pues, de enjuiciar el significado y valor que esas leyes extracodiciales tienen en el ámbito del Derecho Civil, teniendo presente, desde el principio, que lo que preocupa no es su abundante proliferación, sino que la experiencia central del Derecho Civil pase del CC a ellas, de forma que se llegue a un estado de cosas en el que ya no se hablara de leyes especiales para referirse a éstas y en el que el CC sería un puro Derecho residual de los casos no reglados por aquéllas. Eso sí, ello supondría una dispersión normativa o aluvión normativo que no afectaría tanto al genérico Derecho privado, sino al concreto Derecho Civil. Asimismo, la mayor problemática radica en que surgen algunas normas, especialmente en el ámbito del llamado Derecho de consumo y en general del Derecho de obligaciones y contratos, que, como se verá, responden muchas veces a principios nuevos, de manera que resultan incoherentes con el CC.

El fenómeno de la descodificación civil es consecuencia de variadas causas2. En primer término, es fruto del desajuste producido por la inevitable obsolescencia del Derecho Civil codificado del siglo XIX y, por ende, del declive de la convicción decimonónica de que la sociedad podía ser representada de forma ideal, unitaria y uniforme en cuerpos legales con pretensión de totalidad. El CC, garante en la esfera civil de las libertades políticas, se conver-Page 1259tía en el núcleo de todo un sistema, con la obsesión de establecer unas reglas de juego seguras y asentadas en tres principios inmutables: igualdad formal ante la ley, derecho a la propiedad -y unida a ella la sucesión mortis causa- y libertad contractual. También influyó en la descodificación el cambio de modelo social y político y la concepción actual del Estado que ya no se configura como un Estado liberal basado en el principio de mínima intervención y de autonomía de los particulares, sino, muy al contrario, como un Estado social intervencionista en la vida económica, política y social, de modo que existen asuntos -como, por ejemplo, el consumo privado- que están presididos por la intervención normativa del Estado3 y que, sin embargo, en la época codificadora no tenían otra ley que la libertad 4. En la codificación, el espacio reservado al Derecho no era el de elegir fines, ordenarlos o sugerirlos a los individuos, sino el de predisponer los instrumentos necesarios para que cada uno pudiera conseguir los objetivos deseados; en cambio, ahora se transmuta la naturaleza de la norma, que deja de ser «instrumental» para convertirse en «finalista», al postular una elección de fines y una selección de intereses merecedores de tutela que acaban provocando ineludiblemente la limitación del ámbito de las decisiones de los particulares. Esta modificación profunda de la técnica legislativa impone también una producción legislativa más abundante y más cambiante, lo que contrasta con la vocación de permanencia y estabilidad de los Códigos civiles.

Por otra parte, y aunque la proliferación de leyes especiales no está cronológicamente vinculada a la Constitución, no puede desconocerse que a partir de ésta el fenómeno se generaliza y que la necesidad de ajustar el antiguo Derecho Civil al Texto Constitucio-Page 1260nal es una de las razones principales de esta línea evolutiva de aquél, en cuanto que la Constitución asume la determinación de los valores y los principios básicos del ordenamiento jurídico, a los que el CC se encuentra subordinado al igual que el resto de las leyes. El texto codificado quedaría privado de ese carácter cuasi constitucional que tenía desde su nacimiento -desempeñando el papel «constitucional» de estatuto jurídico del individuo-puesto que ahora existe una Constitución que reconoce derechos y libertades fundamentales, asigna fines legislativos primordiales y que, en consecuencia, como norma suprema, se coloca en la cima del sistema jurídico. una Constitución que, por otro lado, necesita realizarse a través de leyes especiales, que se someten a sus directrices programáticas, no a las del CC, y que tienden a articular la intervención de los poderes públicos en aras de la consecución de una igualdad material (ex art. 9.2.° CE) y no puramente formal (ex art. 14 CE)5 y la promoción de determinados sectores o clases de personas.

Otra causa del proceso de descodificación es el Derecho comunitario europeo o conjunto de normas emanadas de la actual unión Europea que inciden en el ordenamiento jurídico español, básicamente a través de la técnica de las Directivas -y sobre la base de la protección general de los consumidores- y su transposición a nuestro Derecho. El efecto descodificador de dichas Directivas encuentra una clara explicación en la índole de competencias que ejerce la unión Europea relativas a la estructuración y organización del mercado comunitario, de ahí el recurso a fundamentar formalmente el ejercicio extensivo de sus competencias sobre la idea de igualdad para incidir en el ámbito de las legislaciones nacionales y, al mismo tiempo, operar una primera aproximación de sus diversas regulaciones. De este modo, a virtud de los principios de competencia yPage 1261 de primacía del Derecho comunitario se ha producido una alteración en nuestro sistema de fuentes, pues, de haberlas, serán las normas comunitarias las que deben ser aplicadas en primer lugar, con preferencia a las nacionales; sin desconocer tampoco la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, si bien no ha afectado en gran medida a las materias propias del Derecho Civil, tiene un mayor papel que el estrecho margen de actuación que nuestro Derecho, a la vista del artículo 1.6.° CC, está acostumbrado a reconocer a la jurisprudencia. Al Derecho comunitario se une también la existencia de legislaciones territoriales como fenómeno de dispersión de normas. En efecto, el reconocimiento constitucional de los Derechos territoriales o autonómicos y la atribución a las respectivas Comunidades Autónomas de competencias legislativas para su conservación, modificación y desarrollo (ex art. 149.1.8.a CE), ha fortalecido la situación de tales Derechos Civiles especiales. Es más, raro es el Estatuto de Autonomía que no proclama la competencia de la Comunidad respectiva para legislar sobre Derecho Civil aunque históricamente haya carecido de normas jurídicas civiles. De ello deriva, a veces, una situación caótica de coexistencia de legislaciones autonómicas y leyes estatales sobre una misma materia.

Finalmente, es constatable que la propia complejidad de las sociedades avanzadas y su constante «juridificación» reclama la regulación no sólo de los temas tradicionales, sino también de cuestiones técnicas y científicas novedosas y de problemas jurídicos inéditos (como reproducción asistida, uniones de hecho, matrimonio de personas de igual sexo, familias monoparentales, etc.), siempre de acuerdo con los principios constitucionales6. Así, determinadas leyes especiales han sido el vehículo por el que se han incorporado al Derecho Civil valores y principios ajenos a los del Código, de ahí que se hable también de descodificación de «principios rectores», esto es, no sólo existe una descodificación «formal» sino también «material». En la medida en que realizan el nuevo interés social y su procedencia ideológica es distinta a la del Código, algunas de aquellas leyes no encajan materialmente en el sistema codificado, por lo que, realmente, parece que no se puede decir que el CC sigue siendo el centro de emanación de principiosPage 1262 de Derecho común hacia su entorno jurídico. Desde el punto de vista legislativo se produce una radical reacción centrífuga que provoca la huida del CC de instituciones fundamentales y enteros complejos de relaciones jurídicas, pues, a medida que se legisla para cumplir los principios constitucionales, las nuevas leyes especiales van sustrayendo enteras materias de la disciplina del CC, que pasan a constituir microsistemas de normas con lógicas propias y autónomas. Se pasa de un sistema único nucleado en torno al CC a un polisistema formado por microsistemas de leyes especiales y autónomas -caracterizadas por la pertenencia de los destinatarios a determinados círculos o categorías de sujetos-, que revelan principios contrapuestos a los fijados en el texto codificado, por lo que éste sufre una inversión en su función: ya no es Derecho general, sino residual7.

La tendencia descodificadora se acentúa en la actualidad, pues son numerosas las leyes especiales que vienen a sustituir parcialmente a los Códigos...

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