Capítulo VI (Parte 1.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas689-714

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Interpretación de las disposiciones testamentarias
A) Introducción

La exégesis del testamento, como la de cualquier otro negocio jurídico, supone la indagación del verdadero sentido de sus disposiciones o, lo que es igual, del contenido de la voluntad del autor del negocio. El testamento es un negocio jurídico de especiales características, y como todo negocio, tiene su médula en una voluntad. Tal voluntad es la que va a regir una situación jurídica post mortem, y se precisa ante todo comprenderla adecuadamente.

La interpretación ha de descubrir la voluntad del otorgante para que produzca los efectos queridos y permitidos por la Ley. Según GARCÍA AMIGO («Interpretación del Testamento», R.D.P., 1969, páginas 931 y ss.), la interpretación del testamento presenta dos aspectos fundamentales:

  1. De una parte, el testamento es una de las manifestaciones (quizás la más pura) del principio de la autonomía de la voluntad, entendida como la delegación de la facultad normativa para autorregular las propias relaciones jurídicas privadas, reconocidas por el ordenamiento jurídico y por él garantizada a favor de los particulares.

  2. De otra parte, la desaparición del autor de la declaración negocial testamentaria, precisamente antes de que produzca su peculiar eficacia, priva al intérprete del elemento más valioso para determinar aquélla y para dotar de seguridad jurídica a las relaciones del causante y asegurar la ordenación de las mismas

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conforme él lo deseaba, no hay otra vía posible que el atenerse al instrumento en el cual él declaró la última voluntad. Esta consideración nos llevará, en punto a interpretación del testamento, a mantenernos en torno a la voluntad testamentariamente declarada, a fin de no correr el riesgo de sustituir la voluntad real del testador por otra voluntad supuestamente atribuida al mismo por los intérpretes.

Las dificultades en materia de interpretación de testamentos (DÍEZPICAZO Y GULLÓN, «Sistema de Derecho Civil» Vol. IV, año 1986, p. 451) derivan precisamente del hecho obligado de que esa actividad tiene lugar una vez fallecido el testador, lo que imposibilita que él mismo pueda intervenir en el proceso interpretativo. Es otro (juez, alba-cea, herederos, etc.) el que se coloca idealmente en el lugar del testador para tratar de reconstruir lo que efectivamente quiso, pero teniendo presente que se encuentra ante una declaración de voluntad que ha quedado cristalizada, estática, petrificada.

B) Antecedentes

El art. 675, p.º 1, tiene sus precedentes directos en la tradición de respeto a la voluntad del causante arraigada en el Derecho Romano clásico, en el cual, según Paulo (D. 50, 17, 12), «in testamentum plenius voluntates testantium interpretantur». Hay que tener en cuenta que lo transcrito está recogido bajo la rúbrica de «Diversas reglas del derecho antiguo» y entre ellas recoge la expuesta que es un Comentario a Sabino, Libro III.

Con toda claridad se dio valor decisivo a la voluntad unilateral del testador en el brocardo «Dicat testator et erit lex voluntas eius» deducido especialmente de ULPIANO (Digesto, 31, 1, 19), que nuestro T.S. ha sancionado al declarar reiteradamente que la «voluntad del testador es la ley de la sucesión».

En similar postura puede citarse como claro antecedente, el D. 32, 25, según la cual «Quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» (cuando en las palabras no hay ninguna ambigüedad, no se deber admitir cuestión sobre la voluntad).

La interpretación, pues, consistirá en la indagación de la voluntad, partiendo, claro es, de las palabras consignadas en el testamento. No obstante, poco a poco se va abriendo paso la posibilidad de poderse separar de las mismas cuando pugnaran con la voluntad evidente del testador como admite MARCELO en el supuesto que fuera manifiesto que el testador quiso decir otra cosa. Así se manifiesta el D. 32, 69, al decir: «Non aliter a significatioine verborum recedi oportet, quam quum manifestum est, aliud sensisse testatorem» (no es conveniente sepa-690

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rarse de la significación de las palabras, sino cuando es manifiesto que el testador entendió decir otra cosa).

En la concepción moderna de la interpretación de las disposiciones testamentarias tuvo gran importancia, por otra parte, el principio del favor testamenti, que se reflejó en un texto de MARCELO recogido en el Digesto, Libro 34, Título 5, Constitución 24: «Quum in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est, benigne interpretari, et secundum id, quod credibile est cogitatum, credendum est» (cuando en un testamento se escribió con ambigüedad, o aun malamente, se ha de creer que se interpreta benignamente, y en conformidad a lo que se pensó que es creíble).

Estos precedentes fueron recogidos en la Partida 7, Título 33, Ley 5, cuyo fragmento primero disponía: «Las palabras del fazedor del testamento deben ser entendidas llanamente, assí como ellas suenan, e non se debe el Juzgador partir del entendimiento dellas; fueras ende, quando pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuere otra cosa, que non como suenan las palabras que están escritas», añadiendo que «si la voluntad del testador fuesse contra ley, o contra buenas costumbres, estonce non debe ser guardada».

El Proyecto de 1851 no recogía una norma semejante al p.º 1 del art. 675, pero si regulaba en el art. 772 el antecedente del p.º 2, que se estudiará más adelante.

El Anteproyecto de 1882-1888 contiene en el art. 670 la norma general para la interpretación de los testamentos y se corresponde con el art. 1.761 del antiguo Código Civil portugués y con él 3.384 del Código Civil mejicano.

C) Reglas de interpretación

Antes de entrar en el estudio de las reglas de interpretación debemos tener presente el citado principio de que «la voluntad del testador es la ley de la sucesión». Este axioma está íntimamente relacionado con la interpretación del testamento, como lo ha manifestado reiteradísimamente nuestro Tribunal Supremo y como muestra está la sentencia de 23 de enero de 1959, cuando en su segundo considerando dice: «... sabido es cómo el testamento debe ser respetado y constituye la norma de la sucesión en aquello que no se oponga a la ley o al derecho necesario que sobre ella deba imperar...»

Como ya había apuntado GONZÁLEZ PALOMINO («Diagnóstico y tratamiento de pseudousufructo testamentario», Anales de la Academia Matritense del Notariado, II, p. 456, año 1946) en relación a las sustituciones fideicomisarias, pero aplicable a la materia que estamos estu-691

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diando, la voluntad del testador debe constar claramente. Se suprime la interpretación extensiva; no se suprime la interpretación; pues, en derecho sucesorio «salvo las normas de capacidad, forma y legítimas (en tesis general), todo es derecho dispositivo. La voluntad del testador, expresa o tácita, es ley suprema. En materia de sustituciones fideicomisarias también. Aquí no hay ius cogens más que en los límites de los llamamientos posibles. En lo demás el testador es soberano».

Aclarado este punto previo, que creemos fundamental, nos aden-tramos en el estudio de las reglas de interpretación. El Código Civil desconoce la teoría general del negocio jurídico y no contiene, por tanto, normas de interpretación comunes a todos ellos. Aparte de los artículos destinados a la interpretación de los contratos, dedica un precepto a la interpretación del testamento y contiene, además, una serie de normas de presunción para interpretar y fijar el sentido que debe darse a determinadas expresiones del testador en casos típicos. Ofrece, pues, nuestro Código una regla de carácter general (aplicable a toda clase de disposiciones testamentarias, art. 675) y algunas reglas especiales (aplicables a casos concretos y determinados).

1. Regla de carácter general

Puede considerarse como regla general la contenida en el citado p.º 1 del art. 675 C.C. que establece: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforma a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».

Del análisis de este precepto (LLEDÓ YAGÜE «Derecho de sucesiones». Volumen II, 2.ª parte; Universidad de Deusto, 1991; p. 747) resulta una primera conclusión clara y nada sorprendente: La regla máxima de que la voluntad del testador es la ley suprema y la única realidad que hay que tener cuenta: «Dicat testator et erit lex voluntas eius«. Se manifiesta en este tema el mas puro subjetivismo, ya que el testamento es el negocio unilateral por excelencia en donde sólo cuenta los intereses de una persona, los de su autor.

La disposición que estamos interpretando, no representa una innovación en la historia de la normativa para reglamentar la interpretación de la voluntad testamentaria; antes al contrario, es una sencilla continuación recogiendo en una fórmula escueta la norma tradicional. Como dice la Sentencia de 11 de febrero de 1943, el art. 675 C.C. es la expresión recopilada de preceptos tradicionales del Derecho patrio y romano y sanciona la tesis de...

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